REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000716
ASUNTO : BP01-P-2008-000716
Vista el escrito presentado por la Dra. FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, en su carácter de Abogada de Confianza del imputado RICARDO MANUEL REGARDIZ, titulares de la Cédulas de Identidad signadas con los números: V.- 20.762.314, y en el que manifiesta que: Tal como fue designada por este despacho, mediante oficio número: 812-08, esta defensa ocurre con el fin de consignar INFORME MEDICO LEGAL del prenombrado Acusado, con acuse de recibo de fecha 28 de Abril de 2008 ambos en forma original, y solicita se cambie la Medida de Coerción Impuesta, en virtud de haberse establecido los riesgos que desencadena la enfermedad que le fuere diagnosticada a su defendido (Tuberculosis Pulmonar), aunado que lo más recomendable en estos casos es el aislamiento por lo contagioso de tal enfermedad. Es por ello y amparándose en los Artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así como atendiendo a la emergencia médica al riesgo de propagación en que se vería el entorno, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa de las que este Tribunal tenga a bien acordar en beneficio del Imputado, y la colectividad e invoca los Artículos 26, 29 y 50 de la Carta magna y la Tutela Judicial Efectiva.
Antes de decidir este Tribunal Quinto de Control Observa:
PREIMERO: En fecha 11 de Marzo de 2008, se recibió escrito de la Abogada FLOPILCRIS CEDEÑO GLLARDO, en su carácter de defensora de Confianza del Imputado RICARDO MANUEL REGARDIZ, en el que manifiesta que su representado, presenta un padecimiento, cuyo informe médico denomina TUBERCULOSIS PULMONAR, y anexa en forma original dicho informe, y solicita se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de que se trata de una enfermedad altamente infectocontagiosa, y su vida estaría corriendo peligro por el daño que la población penitenciaria podría causarle si enterarse de tal padecimiento. SEGUNDO: En fecha 13 de Marzo 2008, este Tribunal de Control N 05, mediante Resolución motivada Negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Abogada FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, para su defendido ciudadano RICARDO MANUEL REGARDIZ, por la presunta enfermedad infectocontagiosa denominada Tuberculosis Pulmonar, habiéndose ordenado con carácter de urgencia y con las medidas de seguridad del caso, su traslado hasta la Medicatura Forense. TERCERO: En fecha 26 de Marzo de 2008, se libro Oficio N° 669-2008, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, donde se le solicita se sirva disponer lo conducente a los fines de que el ciudadano RICARDO MANUEL REGARDIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.762.314, sea Evaluado sobre la presunta enfermedad preexistente que padece, y se sirva informar a este despacho sobre el resultado de dicha evaluación. CUARTO: En fecha 14 de Abril de 2008, se recibió escrito de la Abogada FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, donde solicita se recabe Informe Médico que reposa en el despacho Médico Forense a fin de que sea agregado a la presente causa, y se ofreció a que la comisionen para ella recabarlo y consignarlo al expediente; habiendo sido comisionada mediante auto de fecha 16 de Abril de 2008. QUINTO: En fecha 02 de Mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de la Abogada FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano RICARDO MANUEL REGARDIZ, Escrito mediante el cual consigna Informe Medico Legal, y solicita se cambie la Medida de Coerción Impuesta. Informe Médico este signado con el NRO.09700-139-527-08, de fecha 01 de Abril del 2008-04-28, suscrito por el DR. MUMAN AVILA, Jefe de la Medicatura Forense de Barcelona, y quien deja constancia que el reconocimiento médico legal en la persona de:
REGARDIZ RICARDO MANUEL C.I.20.762.314
El cual rindo bajo juramento
• “Paciente quien cursa con tuberculosis pulmonar de 09 meses aproximado de evaluación, recibió tratamiento a base de rifanpicina y ethambutol.”
• “Siendo posteriormente cultivada y demostrándose resistencia del bacilo tuberculoso a dichas drogas.”
• “Actualmente no recibe tratamiento ambulatorio”
• “Se recomienda mantener aislado al paciente ya que existe el riesgo de contaminación.”
QUINTO: El Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar la salud como un derecho social fundamental como parte del derecho a la vida, considera este juzgador procedente acordar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Control decretó en contra de el ciudadano RICARDO MANUEL REGARDIZ, titular de la Cédulas de Identidad signada con el número: V.-20.762.314, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano RICARDO MANUEL REGARDIZ, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 20.762.314, y en consecuencia decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las establecidas en los ordinales 3° , 4° y 9, que consisten En: PRIMERO: Presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. SEGUNDO: Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida Autorización por escrito dada por este Tribunal. TERCERO: Presentación por ante el Tribunal Informe Médico cada treinta (30) días, donde se especifique el grado de mejoría o avance de la enfermedad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese. Librense la Boletas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.