REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-003976
Vista la Acusación presentada por el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público de este Estado, en contra del imputado: LUIS RAMÓN GÓMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 05-05-1.965, natural de Puerto La Cruz- Anzoátegui, donde nació en fecha 05-05-1.965, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio camillero, hijo de LUIS CARMEN SEGOVIA GÓMEZ (V) Y LUIS ANTONIO SÁNCHEZ (V), residenciado en la SECTOR LAS DELICIAS, CALLE ALTAMIRA, CASA N° 31, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI; en la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…se evidencia que el día Diecisiete (17) de Noviembre de 2.002, el ciudadano imputado: LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, en momentos en que la víctima: YUDIMAR VIRGINIA GONZALO MILLAN, de Ocho (8) años de edad, se encontraba en el patio de su casa, el imputado, colocó a la niña-victima de espalda hacia él, donde sujetaba con la mano izquierda su pena parado y se lo pasaba a la niñita por las nalguitas y con la otra mano (la derecha) le agarraba la totonita, la niñita intentaba irse y el imputado de marras la jalaba nuevamente hacia él, y con el pene agarrado le daba por la parte de atrás y de adelante a la niña con eso, unos vecinos el sector de nombres WILFREDO JOSÉ NUÑEZ y LEYDIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ, que se encontraban viendo lo que estaba sucediendo por un hueco que había en el zinc de dicha casa, hicieron un ruido y uno de los hermanitos de la victima que se encontraba en la casa, los vio asomados y le aviso al ut-supra donde ésta salió de la casa desnudo con el pene parado y les pregunto que estaba haciendo allí huyo por la parte de atrás de la casa y dejó a los niños encerrados dentro de la casa y se fue corriendo hacia el Ambulatorio de Guanire, donde trabaja la ciudadana: JUDITH DE JESÚS MILLAN (PROGENITORA DE LA VICTIMA), luego una vecina del sector de nombre BELKYS COROMOTO FERNANDEZ, le hace del conocimiento del hecho punible que se estaba suscitando a una Unidad Patrullera del Instituto Autónomo Policial del Municipio Juan Antonio Sotillo, pasadas dos horas llegó la madre de la niña y le manifestó a los vecinos que eran unos chismosos, que andaban pendiente de lo que sucedía en casa, posteriormente se dirige hacia el Ambulatorio de Guanire, en compañía del imputado de autos para llevar a la Niña YUDIMAR VIRGINIA GONZÁLEZ MILLAN, a los fines de que la revisaran los médicos, seguidamente hace acto de presencia una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo al mando del Sub-Inspector DEL VALLE RATTIA, quien impone al ciudadano de marras de las acusaciones en su contra, practicándosele la detención preventiva y leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado LUIS RAMON GÓMEZ, por la presunta comisión de los delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano derogado, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 eiusdem cometido en perjuicio de la Ciudadana: YUDIMAR VIRGINIA GONZALEZ MILLAN, declarándose así sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la desestimación.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, las cuales consisten en: EXPERTOS: PEDRO TOVAR, LA VICTIMA YUDIMAR GONZÁLEZ MILLAN Y JUDITH DE JESÚS MILLÁN, LOS TESTIGOS: WILFREDO JOSÉ NUÑEZ, BELKIS COROMOTO FERNÁNDEZ, LEYDIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ, SUB INSPECTOR DEL VALLE RATTIA Y AGENTE PEDRO GÓMEZ, DOCUMENTALES RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 10 DE ENERO DE 2003 Y COPIA DE ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por considerar las mismas útiles, necesarias y pertinentes y están relacionadas con los hechos objetos del presente proceso penal, y servirán para el esclarecimiento de la verdad.
TERCERO: SE mantienen las medidas cautelares sustitutivas de liberad decretadas a favor del imputado extendiéndose el régimen de las mismas a cada 30 días, declarándose con lugar el pedimento de la defensa publica.
CUARTO : En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, en contra del hoy acusado LUIS RAMÓN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano derogado, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 eiusdem cometido en perjuicio de la Ciudadana: YUDIMAR VIRGINIA GONZÁLEZ MILLANS, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública expresamente admitidos en este acto, SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se acuerda librar oficio al cuerpo policial respectivo, a los fines de ratificarles la necesidad de facilitar al acusado, la practica de curas diarias, autorizando al efecto a un familiar del mismo. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa y la representación fiscal. Se acuerda librar oficio al Hospital Luis Razetti, a los fines de que se le practique, al acusado evaluación referente a la evolución de las heridas.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-S-2002-003976
Fecha: 09-05-2.008
L3.