REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000364
ASUNTO : BP01-S-2004-000364
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Ordinal 7° del Artículo 108, Ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud previamente observa y considera:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 05 de Abril de 1995, en virtud de ACTA POLICIAL, emanado del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual informan que se había cometido uno de los delitos contra los medios de trasporte y comunicación, y señalan como autor de los hechos a los ciudadanos: JONATHAN PEREIRA OJEDA Y JOSE RAMON BERMUDEZ JIMENEZ. (Folio 1).
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cuya pena es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que según el artículo 108, ordinal 3º Ejusdem, la acción penal prescribe POR SIETE (07) AÑOS y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Abril de 1995, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CEDEÑO IVAN JOSE, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CEDEÑO IVAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en lo que respecta al delito de de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ.-