REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de MAYO de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001649
ASUNTO : BP01-P-2008-001649
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos PABLO JOSE PADOVANI VIÑA y ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, y 277 del Código Penal; para el primero de los nombrados y para el segundo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal; y 277 del Código Penal respectivamente; en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS ANTOIMA BARRIOS; solicita se le aplique MEDIDA PRIVTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Abogado GONZALO DAMS y CARMEN ROSA GUEVARA, respectivamente, previamente designados, este Juzgado de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la Aprehensión de los imputados: PABLO JOSE PADONI VIÑA y ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, como flagrante y se establece el Procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público que es el delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en los artículos 277 del código Penal Venezolano Vigente y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 14/04/2008, cursante a los folios 4,5,6, Y 7 de la presente causa, suscrita por el Sub-inspector ARMANDO SEITIFEE, adscrito a esa Zona Policial, de este Estado, quién deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 6:00 de la tarde realizaba labores de seguridad, en compañía del agente CACHARUCO JUNIOR y Agente JOSE NORUEGA, a bordo de la unidad patrullera 30, por el sector nueva Barcelona y al desplazarnos por el establecimiento denominado “Central Madeirense” del referido sector logre observar una persona de sexo masculino quien al percatarse de la presencia policial nos hizo seña con las manos a fin de que nos acercáramos hasta el lugar, donde una vez en el sitio me señalaba a una persona que conducía un vehiculo moto que es de su propiedad de la cual el había sido despojado, motivo por el cual le dimos la voz de alto a dicho motorizado, quien hizo caso omiso, acelerando la misma tratando de darse a la fuga, emprendiéndose una persecución en la cual el mismo dejo el vehículo moto aparcado a un lado de la vía y abordo un vehículo marca: CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR DORADO PLACA BBI-69C, oprimiéndole la velocidad al vehículo, mientras que el agente JOSE NOGUERA, custodiaba el vehículo moto, marca EMPIRE, COLOR AZUL, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA LY4YBCKC77A003118, los componentes de la comisión logrando interceptar dicho vehículo en persecución, en la avenida cumanagoto, específicamente en la parad denominada cotufa, donde logramos avisar dos personas en el interior del mismo y ordenarles que se bajaran del vehículo acatando en esta oportunidad el llamado por la autoridad policial, quedando identificados como: PABLO JOSE PADOVANI VIÑA y ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ…… al lugar se apersono la victima la cual quedo identificada como: JOSE JESUS ANTOIMA BARRIOS….procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal sin antes de advertirles si ocultaban algún objeto de carácter Criminalístico, contestaron que no, y al proceder a la revisión en presencia de la victima, se le fue incautado al primero, de los escritos, oculto a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65, MM, MARCA TANFLOGIO, SERIAL, DESVASTADO, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, mientras que al segundo se le incauto en sus partes intimas UN ARMA DE FUEGO TIPO, ESCOPETIN, SIN MARCAS, NO SERIALES VISIBLES, CACHA DE MADERA CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Corroborada dicha acta con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS ANTOIMA BARRIOS, ante la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, cursante al folio del folio 8 al 9 de la presente causa, mediante la cual expuso: “…sabes que hoy como a las seis de la tarde venía saliendo del Centro Comercial Central Madeirense de Barcelona, cuando veo que va pasando un chamo manejando mi moto la cual me habían robado, en eso venía una patrulla de la Policía del Estado, y yo les hice señas y se pararon les señalé mi moto y ellos empezaron a perseguirla pero e l chamo que iba manejando la moto y se monto en un carro AVEO de color dorado pero la policía lo alcanzó y detuvo al chamo que dejó mi moto tirada y también al conductor del AVEO porque le consiguieron una pistota; en consecuencia, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: PABLO JOSE PADOVANI Y ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ de conformidad con lo establecido en los Articulo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251, Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y en el artículo 277 del Código penal Venezolano; en perjuicio de JOSE JESUS ANTOIMA BARRIOS. Se fija para el DIA Martes 22 de los corrientes, a las once horas de la mañana, el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la colaboración al Ministerio Publico con el objeto de que se sirva hace comparece a la persona que ha de actuar como testigo reconocedor el día y hora señalado ut supra. Asimos se acuerdan las copias solicitas por la Defensa.
TERCERO: Remítase oficio a la la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PABLO JOSE PADOVANI VIÑA, quien dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.827.817, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19/11/1980 en Barcelona estado Anzoátegui, Hijo de los ciudadanos PABLO JOSE PADOVANI y XIOMARA DEL VALLE VIÑA, con residencia en LAS CASITAS SECTOR 1, VEREDA Nº 23, CASA Nº 09, BARCELONA, Estado, Anzoátegui; y ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad v-6.670.887,estado civil casado, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 13/12/1971 en caracas, Hijo de los ciudadanos ELIO RIVAS (V) y MORFELINA GONZALEZ DE RIVAS (V), residenciado en las casitas, sector 03, casa 34, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; por encontrase incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, y 277 del Código Penal; para el primero de los nombrados y para el segundo, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal; y 277 del Código Penal respectivamente; en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS ANTOIMA BARRIOS; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251, Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DR. NELSÓN ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.-