REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012576
ASUNTO : BP01-S-2004-012576
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Ordinal 7° del Artículo 108, Ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud previamente observa y considera:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 28 de Septiembre de 1985, mediante DENUNCIA, interpuesta por ante la Seccional Barcelona del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano JESUS BELTRAN BARRETO. (Folio 1).
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el articulo 80 y 418 todos del Código Penal, cuya pena del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA es de CUATRO (04) a OCHOS (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES es de TRES (03) a OCHO (08) meses y que según el artículo 108, ordinales 3° y 6º Ejusdem, la acción penal prescribe POR SIETE (07) AÑOS Y POR (01) AÑO y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 28 de Septiembre de 1985, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de VENTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y DIECIOCHO (18), tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinales 3° y 6º del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinales 3° y 6º del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ.-