REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002178
ASUNTO : BP01-P-2008-002178
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Séptimo comisionado del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con del articulo 80 segundo aparte y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS ZANCHEZ, solicitando se le decrete al mismo la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal; se decrete como flagrante la aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, contenido en el articulo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Privada, DRA. NANCY GUARACHE, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem. Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con del articulo 80 segundo aparte y 83, ambos del Código Penal.
SEGUNDO:
De la revisión de las actuaciones se observa e Acta Policial de fecha 15-05-2008, cursante al folio (3) y (4), suscrita por el funcionario SUB- Inspector (IAPANZ) JOSE LUIS ROMERO, Adscrito a la zona policial Nº 03 Del Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Anzoátegui con sede en la localidad de Píritu, Quien entre otras cosas expone: “En el día de hoy jueves quince de mayo de dos mil ocho (15-05-2008) y siendo aproximadamente las ocho y cero minutos de la mañana (08:00) encontrándonos de servicios en labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman los municipios Píritu y Peñalver, a bordo de la unidad P-09 mi mando, conducida por el agente (IAPANZ) EDUARDO JUNIOR BUENO, y como auxiliar el la funcionaria CABO SEGUNDA (IAPANZ) MARIA ARANGUREN, específicamente por la carretera nacional adyacente chacaito, avistamos un vehiculo que se desplazaba en sentido Clarines- Píritu con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE CLASSC, COLOR AZUL, PLACAS CAL-987, El cual se encuentra presuntamente vinculado con le robo de un vehiculo automotor CLASE, CAMION, TIPO PLATAFORMA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE C-3500, DE COLOR BLANCO , PLACAS 04K-MBA, por uno de los delitos encuadrados en la ley de Hurto y Robo De Vehículos Automotores y contra la Propiedad (Robo), El cual trasportaba un carga de dieciséis cajas de atún enlatado marca ATUNMAR, perteneciente a la compañía AVECAISA, con sede en la localidad de cumana estado sucre, Hecho ocurrido en fecha (15-05-2008) en la carretera nacional sector san Juan jurisdicción del municipio Peñalver, por lo cual le indicamos al conductor del mismo se detuviera a un lado de la vía, procediendo a efectuar la respectiva revisión corporal al ciudadano conductor del vehiculo en cuestión localizándole al mismo en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que bestia para el momento cuatro (04) facturas con emblema alusiva a la compañía antes mencionada desglosadas de la siguiente manera: 1era Signada con el numero de control 15939 de fecha (14/05/2008); 2da: Signada con el numero de control 23310 de fecha (14/05/2008); 3era: Signada con el numero de control: 23311 de fecha (14/05/2008); 4ta: Signada con el numero de control 23312 de fecha 23312 de fecha 14/05/2008, en las cuales se puede contactar que hace referencia a la mercancía en cuestión, procediendo posteriormente a realizar la respectiva revisión al vehiculo detenido tanto en sus espacios físicos internos y externos localizando en le lado izquierdo de la parte trasera en el piso del mismo Un (01) Empaque en material plástico transparente contentivo de doce (12) latas de Atún de la marca ATUN MAR de 140 gramos cada una, la cual se presume sea parte de la mercancía transportada en le vehiculo clase camión antes mencionado, por lo antes expuesto le practicamos la aprehensión formal, trasladándolo hasta la sede de nuestro comando conjuntamente con las evidencias incautadas y el vehiculo presuntamente vinculado con el hecho en cuestión, Es Todo
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO: JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, por la presunta del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con del articulo 80 segundo aparte y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS SANCHEZ; por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Vista tal decisión este Tribunal Sexto de Control acuerda como centro de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese al órgano aprehensor en relación al imputado JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.833, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD en contra del imputado JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.767.833, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/05/1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos: Juan Bautista Chique (v) y Maritza Sampallo (V), residenciado en: Séptima transversal del sector campo lindo tercero, casa sin numero, Puerto Píritu Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui por encontrarlo responsable en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con del articulo 80 segundo aparte y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS SANCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS,