REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001397
ASUNTO : BP01-S-2003-001397
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 10 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado JOSE RAMON ROSALES RINCONES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.907.146, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 06-03-1975, hijo de EVELIA RINCONES y MANUEL ROSALES, de estado civil Casado, de profesión u oficio Supervisor de Ventas, domiciliado en: Sector Isla Borracha II, Torre A, Apartamento 1-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de la admisión parcial de la acusación interpuesta por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con las circunstancias agravantes de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 30 de Enero de 2003, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal N° 21 de Transito y Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de un accidente de transito con lesionado donde perdiera la vida la niña de nombre ALBALINA LOPEZ PARACUTO, hecho ocurrido en la Avenida Alterna con Calle Juncal, Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo se trasladan los funcionarios hasta el Hospital Luís Razzetti, donde dejan constancia que se presente el ciudadano JOSE RAMON ROSALES RINCONES, con una persona arrollada de nombre ALBALINDA LOPEZ PARACUTO, de 10 años de edad, quien falleciera posteriormente en dicho centro asistencial, por lo cual se trasladaron al sitio del suceso levantaron el croquis del área del accidente.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE RAMON ROSALES RINCONES, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 30 de Enero de 2003, cuando conducía por las inmediaciones de la Avenida Alterna con Calle Juncal de la ciudad de Barcelona, arrollo a una menor que en vida respondiera al nombre ALBALINDA LOPEZ PARACUTO, siendo este trasladado hasta el Hospital Dr. Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona, donde a pocos momentos falleció:
1.-) Con el testimonio del funcionario ALEXIS IRIGOYEN, adscrito a la Unidad Estatal N° 21 de Transporte y Transito Terrestre, Estado Anzoátegui.
2.-) Con el testimonio de la Medico Forense DRA. ESLEIDA BARROSO, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, por ser quien practico el protocolo de autopsia.
3.-) Con el testimonio del funcionario JESUS LIRA QUERECUTO, adscrito a la Unidad Estatal N° 21 de Transporte y Transito Terrestre, Estado Anzoátegui.
4.-) Con el testimonio del ciudadano ISMAEL JOSE CASTILLO GARCIA, por ser testigo de los hechos investigados.
5.-) Con el testimonio de la adolescente VANESA CAROLINA CASTILLO, por ser testigo presencial de los hechos.
6.-) Con el testimonio de los funcionarios AMELIO CHAURAN y ALEXIS IRIGOYEN, adscritos a la Unidad Estatal N° 21 de Transporte y Transito Terrestre, Estado Anzoátegui, por ser los funcionarios aprehensores.
7.-) Con LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE ACCIDENTE, elaborado por el funcionario ALEXIS IRIGOYEN, adscritos a la Unidad Estatal N° 21 de Transporte y Transito Terrestre.
8.-) Con COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 089206.
9.-) Con AVALUO, suscrito por el funcionario JESUS LIRA QUERECUTO, adscrito a la Unidad Estatal N° 21 de Transporte y Transito Terrestre, Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Febrero de 2003, practicado al vehículo objeto del presente proceso.
10.-) Con PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-139-99/03, suscrito por la DRA. ESLEIDA BARROSO, Medico Anatomopatologo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que la acusada JOSE RAMON ROSALES RINCONES, es responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la niña ALBALINDA LOPEZ PARACUTO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la acusada JOSE RAMON ROSALES RINCONES, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 409 del Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar que el referido ciudadano cuando se desplazaba por la Via Alterna con Calle Juncal de la ciudad de Barcelona, golpeo a la niña ALBALINDA LOPEZ PARACUTO, ocasionándole la muerte. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano y el Tribunal admitió parcialmente la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 10 de Junio del presente año, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana JOSE RAMON ROSALES RINCONES, como autora responsable penalmente del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ALBALINDA LOPEZ PARACUTO y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada JOSE RAMON ROSALES RINCONES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino medio de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem., este Tribunal considera pertinente aplicar esta pena en virtud del contenido del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir la acusada JOSE RAMON ROSALES RINCONES, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada JOSE RAMON ROSALES RINCONES, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, al encontrarla incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de la niña ALBALINDA LOPEZ PARACUTO.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. (2008).
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ