REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001914
ASUNTO : BP01-P-2008-001914
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ADRIAN ENRIQUE QUIJADA RODRÍGUEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELL BLADIMIR RIVAS TRUJILLO; Y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se le aplique MEDIDA PRIVTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, Abogado Nicolás Hernández, previamente designado, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ADRIAN ENRIQUE QUIJADA RODRIGUEZ, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público que lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, y 277 Ejusdem.
SEGUNDO: Oída como ha sido la exposición del imputado en la cual manifestó que desea que se coloque a su frente a la persona que presuntamente interpone la denuncia este Tribunal conforme a los estableció el 2230 del Código Orgánico Procesal Penal fija para el día MIERCOLES 07 DE MAYO DE 2.008 ALAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, actos de reconocimiento en Rueda de Individuos solicitándole la colaboración al Ministerio Publico con el objeto de que se sirva hacer comparecer al testigo reconocedor el día antes señalado.-
TERCERO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2008, cursante a los folios 5 y 6 de la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR. (PA) RAFAEL MEDINA, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la siguiente diligencia: “…, siendo aproximadamente las 9:30 minutos de la noche encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Simón Bolívar específicamente en la Calle Orinoco “Sin Ley” del Barrio Campo Claro de Barcelona, en compañía de los funcionarios Agente (PA) Jorge Ramírez, Agente (PA) Juan Álvarez, Agente (PA) Felibert Lennith, Agente (PA) Abrahán Rodríguez y Agente (PA) Johan González, fuimos avisados por un ciudadano de nombre NEEL BLADIMIR RIVAS TRUJILLO, quien nos informo que tres sujetos desconocidos porta do armas de fuego a bordo de un vehículo Fiat de color verde, placas BBU-38W lo había interceptado con la intención de despojarlo de su moto, motivo por el cual comenzamos a realizar recorridos por las adyacencias del sector, en donde se logro avistar al vehículo antes mencionado específicamente en la Plaza Colon y el mismo se encontraba en marcha, donde seguidamente se les dio la voz de alto la cual no acataron, seguidamente se emprendió una persecución la cual culminó al final del Callejón Colon luego de que estos ciudadanos estrellaran el vehículo contra un poste de alumbrado publico dándose a la fuga dos de los tres sujetos, seguidamente el funcionario JOHAN GONZALEZ por lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a practicarle la revisión corporal al ciudadano DRIAN ENRIQUE QUIJADA RODRIGUEZ, a quien se le encontró un arma de fuego a la altura de la cintura, del lado derecho: Pistola, Marca Walter, de Color Marrón, Seriales Desvastados , Calibre 7.65 MM, Cacha De Material Sintético de Color Negro con cargador, el mismo contentivo de seis cartuchos sin percutir, asimismo se realizo el chequeo correspondiente al vehículo antes descrito, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual se practico la aprehensión formal……..”La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia interpuesta por el ciudadano RIVAS TRUJILLO NEEL BLADIMIR (f. 03 04) de la presente causa, quien expuso: “…vengo a denunciar a varios sujetos específicamente tres ciudadanos que me querían robar mi moto de color azul modelo suzuki, me dijeron bajate de la moto y en ese momento que le iba a entregar la moto , ellos vieron la patrulla del Grip y se montaron en el carro y siguieron hacia la calle Sin Ley de Guamachito, la patrulla se acerco donde estaba yo y les dije a los funcionarios lo sucedido, los policía siguieron el vehículo los mismo viendo que la patrulla los perseguía excedieron la velocidad y perdieron el control del vehículo e impactaron con un poste de alumbrado publico …..” en consecuencia siendo este y delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ADRIAN ENRIQUE QUIJADA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y como sitio de Reclusión se mantiene el mismo en virtud de que se encuentran en la fase de Investigación.
TERCERO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ADRIAN ENRIQUE QUIJADA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cédula de Identidad N° 18.298.566, de 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de ARGENIS QUIJADA RAMONA RODRIGUEZ residenciado en Calle Juncal cruce con Altos de Belén, Casa 12-13, Barrio 8 de octubre, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, y 277 Ejusdem. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DR. NELSÓN ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.-