REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002228
ASUNTO : BP01-P-2008-002228
Por recibido el presente expediente, en fecha 22 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por Fiscalía Sexta 06º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 21 de Abril de 2004, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana RAMONA DORAIDA GUANARE, por ante la Policía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, quien expuso entre otras cosas: “Vengo a denunciar nuevamente a mi ex concubino JOSE RAFAEL GUANIQUE, de 40 años de edad, porque se llevo dos pantalones uno de mi hija que costo cincuenta mil bolívares y uno mió que costo cincuenta también, se llevo un ventilador FM primero, después se llevo un par de zapatos de otra hija que costo cuarenta mil bolívares, se llevo otro ventilador mas el jueves y ayer se llevo un conjunto de mi hija que costo treinta y cuatro mil y lo que consiga se lo lleva hasta la comida, también se llevo los cuadernos los libros, los uniformes de mis hijos todo lo que consiga y la cedula de el también la tiene empeñada, yo no vivo con el desde hace tres años, yo quiero que ese señor se vaya de la casa de mi mama ya que no me ayuda. El fuma drogas y amenaza con matarme y la droga la consume dentro de la casa……….”.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual trae inserta una pena de PRISION DE SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Abril de 2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitado por el Fiscal 03º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ.-