REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002243
ASUNTO : BP01-P-2008-002243
Por recibido el presente expediente en fecha 22 de los corrientes, procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 19 de Octubre de 1999, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Sotillo, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…….., al momento en que nos desplazábamos por la Avenida Paseo Colon, específicamente frente a la Estación de Servicio “paseo colon”, avistamos a un sujeto que realizaba disparos por tal motivo lo retuvimos y al realizarle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, marca Phoenix, calibre 22, color plateado…….., y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el ciudadano como RAMOS ESPINOZA ARTURO JOSE,……..”
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuya pena es de PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS y que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe por CINCO (05) AÑOS y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Octubre de 1999, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representación Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ.-