REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002260
ASUNTO : BP01-P-2008-002260
Por recibido el presente expediente, en fecha 22 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la ciudadana Dra. DRA. GALDYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 19 de Marzo de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana FLOR DEL VALLE RODRIGUEZ GARELLI, por ante la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Mi comparecencia ante este despacho es con la finalidad de denunciar al ciudadano CARLOS ALEJANDRO AZOCAR GONZALEZ, apodado EL MEMIN, por el hecho de que este sujeto se introdujo en mi casa para luego sustraer del mismo, un celular marca motorilla, un televisor marca EMERSON de 13 pulgadas un equipo completo de peluquería y la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo……..”
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Marzo de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO AZOCAR GONZALEZ.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ.-