REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003653
ASUNTO : BP01-P-2005-003653
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Abogada NORA ELENA VACA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados ELEAZAR JOSÉ URGUELLES NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.237.872, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/06/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ARON URGUELLES Y MARIELA NUÑEZ, residenciado en la Urbanización Bello Mar, Casa N° 08, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.183.923, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/09/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MAXIMO RAFAEL CARDONA Y ADALIA FRINE ZABALA, residenciado en la Vereda 04, N° 06, Barrio El Paraíso, Bello Mar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; GABRIEL JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.079.369, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/04/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JAVIER JOSÉ SERRA (F) E HIGINIA JOSEFINA VELÁSQUEZ, residenciado en la Calle Montes, N° 100, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y ELVIS LEOMAR FARIÑAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.236.748, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/12/1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos LEONARDO FARIÑAS Y LEONARDA RODRÍGUEZ, residenciado en la Urbanización Bello Mar, Calle 04, Casa N° 08, Sector Los Boquetitos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 de la Ley de Reforma del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“El día 07 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 08:08 horas de la noche, momentos en que los Funcionarios RAFAEL JOSÉ BETANCOURT y FRANKLIN LUIS RAMOS ZAPATA, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 907 de la Guardia Nacional, se encontraban en el operativo del Plan República I-2005, por diferentes centros electorales del Municipio Sotillo, específicamente por el sector el Yaque del citado Municipio, se escucharon varias detonaciones de armas de fuego, por lo que se dirigieron al sitio de donde se habían escuchado las detonaciones, y se entrevistaron con vecinos del lugar, quienes les indicaron que provenían de un vehículo, del cual les indicaron las características y estos emprendieron la búsqueda del mismo, posteriormente, en el Paseo Colón, a la altura del Monumento de La Cruz, avistaron al vehículo que les fuera descrito por los vecinos de los Yaques, y para ello se bajaron de la unidad de la Guardia Nacional donde se desplazaban, y procedieron a darles la voz de alto, y al hacer los sujetos caso omiso a la misma, procedió la Comisión de la Guardia Nacional a efectuar dos disparos al aire, lo que permitió que los sujetos salieran del vehículo, y la comisión solicitara apoyo, al llegar el apoyo, se procedió a realizar la Inspección en presencia de los Testigos JOSÉ GREGORIO TRIAS MORALES y JAIRO ANTONIO GARCÍA, al vehículo marca: FORD, COLOR: PLATA, sin PLACAS, MODELO FIESTA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N048AA30701, encontrándose en el interior del mismo tres conchas percutidas calibre 9 mm y un frasco color marrón contentivo de once pastillas de color blanco con una letra “E” en uno de sus extremos, se realizó el chequeo corporal, donde se le encontró al ciudadano ELEAZAR JOSÉ URGUELLES NUÑEZ, un arma de fuego, marca JERICO, calibre 357, Mágnum, serial 19771-5, con un cargador y ocho cartuchos sin percutir, y al ciudadano ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA, un arma de fuego Colt´s, calibre 9 mm, seriales troqueados, con un cargador y nueve cartuchos sin percutir, posteriormente se identificaron los otros ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo descrito, quienes se conocieron como GABRIEL JOSÉ VELÁSQUE Y COVA HERNÁNDEZ ELVIS RAFAEL (ELVIS LEOMAR FARIÑAS RODRÍGUEZ), quienes conjuntamente con las evidencias fueron trasladados a la sede del Destacamento N° 907 de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, a los fines legales consiguientes…”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 27/08/2007, por el Representante del Ministerio Público, en contra del Ciudadano ROBERTO RAFAEL CARDONA; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 276 de la ley de reforma del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED FONT y la COLECTIVIDAD, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 07/08/2005 se subsumen dentro del tipo penal anteriormente citado; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de sobreseer la presente causa en base a lo antes expuesto.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS: FRANKLIN LUIS RAMOS y RAFAEL JOSE BETANCOURT, adscritos al Destacamento 907 de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona; LA TESTIFICAL DE LA VÍCTIMA: MILDRED FONT, y de los testigos JOSE GREGORIO TRIAS MORALES y JAIRO ANTONIO GARCIA. Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 07-08-05, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 12, DE FECHA 09-08-2005; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 229, DE FECHA 08-08-2005; por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere decretada en fecha 07-03-2007.
CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 276 de la ley de reforma del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED FONT y la COLECTIVIDAD, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguido a los hoy acusados ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA, plenamente identificados en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado.
SEXTO: Se ordena compulsar la presente causa en relación a los imputados ELEAZAR JOSE URGELLES NUEÑEZ, HERNIS LEOMAR FARIÑAS RODRIGUEZ y GABRIEL JOSE VELASQUEZ, toda vez que en fecha 25-02-2008 se les revoco las medidas cautelares y se ordeno sus capturas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ofíciese a la oficina administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de reproducir la presente causa en copias fotostáticas. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARÍA ALEJANDRA NERI DE MATA.-