REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004783
ASUNTO : BP01-P-2007-004783
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MELANY ESPERANZA PIERMARTIRE, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.302.602, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO FERNANDO RIVAROS, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 14.752.802, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, AÑO 2001, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51681V348147, SERIAL DEL MOTOR 81V348147; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
En fecha 19 de Julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó lo siguiente: “ Visto el escrito interpuesto por la ciudadana MELANY ESPERANZA PIERMARTIRE, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.302.602, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARTO FERNANDO RIVAROS, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 14.752.802, asistida por la Abogada AMERAIDA GUZMAN, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso PARTICULAR, sin placas, año 2001, color gris, serial de carrocería 8Z1SC51681V348147, serial del motor 51V; éste Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa: Cursa al folio 4, Acta Policial, suscrita por el Detective PEDRO RUIZ BOUTTO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, Caracas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Marzo de 2.004, en la cual se deja constancia de que se encontraba efectuando labores de patrullaje, al final de la Avenida Principal de Lechería, Sector Cangrejo, jurisdicción del Municipio Urbaneja de este Estado, cuando avistaron a un vehículo Chevrolet, Corsa, gris, placas ABH-95P, quien era tripulado por una persona del sexo masculino, el cual les pareció de procedencia dudosa; que realizaron llamada telefónica hacia la Oficina de enlace INTTT-CICPC, antiguo SETRA, con la finalidad de verificar la matrícula del vehículo; que notificaron que las placas no se encuentran asignadas a ningún vehículo del parque automotor; que el ciudadano quedó identificado como ENRIQUE JOSE CARRASCO LINARES, quien expresó que el vehículo pertenecía a MARIO FERNANDO RIBERO SALAZAR, quien se lo dejó desde como un año, con el objeto de que lo trabajara como taxi; que hizo entrega de un original de una AUTORIZACION notariada en la Notaría Pública Séptima de Valencia, signado con el N° 74, Tomo 58, de fecha 25 de Octubre del 2.002, un certificado de orígen signado con la numeración AF-51362, factura de la Empresa TECNIAUTO y Póliza de Seguros de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, los cuales se presumen sean FALSOS, por su configuración y vaciado; que el Funcionario Lenyn González, experto en materia de vehículos, procedió a verificar los seriales físicos del vehículo; que el serial de la chapa de identificación signada con el N° 8Z1SC51681V348147, es falso y el serial de motor 81V348147, es falso; que la placa KAJ-67Y, no le corresponde a ningún vehículo. Al folio 4, corre inserto Documento Poder, mediante el cual MARIO FERNANDO RIVEROS SALAZAR, otorga poder especial MELANY ESPERANZA PIERMARTIRE, para que defienda y sostenga sus derechos sobre un vehículo de su propiedad: Automóvil, Sedan, Chevrolet, Corsa, 2.002, gris, placas ABH-95P, serial de carrocería 8Z1SC51681V348147,serial de motor 81V348147, uso particular, el cual está autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, de fecha 26 de Marzo de 2.004, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 18.- Cursa Registro de Vehículo N° AF-51362, emitido por el Servicio Autónomo de TRansporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 28 de Marzo de 2.002, en el cual se deja constancia de las características del vehículo adquirido por el ciudadano MARIO FERNANDO RIVEROS SALAZAR, al Concesionario TECNIAUTO C.A.: Placa ABH-95P, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2.002, color gris, serial de carrocería 8Z1SC51681V348147,serial de motor 81V348147, automóvil, sedan, particular. Escrito mediante el cual MARIO FERNANDO RIVEROS SALAZAR, autoriza a ENRIQUE JOSE CARRASCO LINARES, para conducir un vehículo de su propiedad, por todo el territorio nacional, con las siguientes características: Placa ABH-95P, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2.002, color gris, serial de carrocería 8Z1SC516348147,serial de motor 81V348147, automóvil, sedan, particular, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2.002, anotado bajo el N° 74, Tomo 58. Asimismo, corre inserta en los autos, experticia de seriales y avalúo real, realizada al vehículo de las características antes mencionadas, por el funcionario T.S.U. REINALDO RAFAEL ANDRADE Inspector Jefe y Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo de 2.004, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “01.- El serial de carrocería es FALSO. 02.- Un motor con su serial alfanumérico en su estado "FALSO". 03.- Un serial de seguridad (FCO), en su estado ORIGINAL. Auto dictado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual NIEGA la entrega material del vehículo descrito en los autos, a la ciudadana MELANY ESPERANZA PIERMARTIRE, por resultar alterado en sus seriales. En virtud de las consideraciones expuestas relacionadas con los resultados de la experticia practicada al vehículo, y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal observa que la solicitante ciudadana MELANY ESPERANZA PIERMARTIRE, Apoderada Judicial del ciudadano MARIO FERNANDO RIVERO SALAZAR, consigna documentación que acredita la legítima propiedad del vehículo retenido, alegando que su representado lo adquirió de buena fe. Con dicha documentación, se evidencia que el ciudadano antes mencionado, posee derechos sobre el vehiculo cuyas características identificadoras coinciden con el Inspeccionado, y que no obstante los resultados de la experticia practicada arrojan que dicho vehículo fue plenamente individualizado, y no habiendo opositor a dicha entrega; este Tribunal considera procedente hacer la entrega del mismo bajo ciertas y determinadas condiciones que limiten su libre disposición, tal y como lo sería en guarda y custodia, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal, al Ministerio Público o a un Organismo de Instrucción del Proceso Penal, cada vez que se le requiera. Dicho fundamento se hace tomando en consideración que desde la fecha de la retención del vehículo hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (4) MESES y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no ha podido determinar si el vehículo es producto de un robo o un hurto, puesto que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni denunciado y mas aún no ha sido reclamado por persona alguna distinta a la solicitante, MELANY ESPERANZA PIERMARTIRE y el asunto principal tratase de una averiguación abierta, cuyo imputado para la fecha aún no esta individualizado. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO Automóvil, Sedan, Chevrolet, Corsa, 2.002, gris, placas ABH-95P, serial de carrocería 8Z1SC51681V348147,serial de motor 81V348147, uso particular, a la ciudadana MELANY ESPERANZA PIERMARTIRE, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.302.602, para su guarda y custodia, comprometiéndose la referida ciudadana a presentar el vehículo mencionado ut-supra, al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, una vez que sea requerido por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio al encargado del Estacionamiento SERVI GRUAS ANZOATEGUI, donde se encuentra depositado el referido vehículo a los fines de efectuarse su correspondiente entrega material. Asimismo, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciones de Barcelona y Puerto La Cruz, a los fines de excluir del Servicio de Inteligencia Policial (S.I.P.O.L.) al vehículo arriba identificado. Líbrese Boleta de Notificación al solicitante. Cúmplase lo ordenado en la presente decisión.
En este sentido observa este tribunal que cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LOPEZ PIERMARTIRE ALFREDO GABRIEL, por ante la Sub Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta que sujetos desconocidos se hurtaron el vehiculo con las características que hoy nos ocupan.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la ya mencionada reclamando la entrega del vehículo, no evidenciándose mala fe, el despacho en base a la decisión del 11 de Marzo de 2003 dicta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, caso: DIONIS PARICA en debida consonancia con la sentencia 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, del 06 de julio de 2.001, la cual señala que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo lo es por medio del título otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), igualmente conforme a la decisión Nº 74 del 22 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, de la misma Sala Constitucional y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano MELANY ESPERANZA PIERMARTIRE, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.302.602, el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, AÑO 2001, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51681V348147, SERIAL DEL MOTOR 81V348147, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana MELANY ESPERANZA PIERMARTIRE, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.302.602, de este domicilio, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, AÑO 2001, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51681V348147, SERIAL DEL MOTOR 81V348147; debiéndose remitir el respectivo oficio al Encargado del Estacionamiento Servi Grúas Anzoátegui, Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha e igualmente ofíciese al Jefe de la División del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de informar sobre la referida entrega. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE.-