REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002302
ASUNTO : BP01-P-2008-002302
Por recibido el presente expediente, en fecha 23 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 20 de Octubre de 2007, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE YASMIN GUEVARA MARCANO, por ante la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Yo denuncia a una persona que desconozco su identidad pero lo apodan EL CHIRINO por haber golpeado y maltratado, porque en el día de hoy a eso de las 04:00 Pm, horas de la tarde aproximadamente, en el baño publico de playa cangrejo donde trabajo como vendedor de encurtidos de mariscos, el señor que no se como se llama me agarro y me dio varios puños con la mano cerrada y si no me tiro al piso me hubiese seguido golpeando me puse a llorar y me pego porque le dije que con mi mama no se metiera ya que me estaba vejando verbalmente, ese señor es grandulon como de 38 años de edad y esta acostumbrado a ese agarrar a golpes a menores de edad, esto viene pasando todo el tiempo y acudí a la policía para poner solución a esto antes que me pase algo de mayor magnitud…....”
Ahora bien, revisadas como han sido las escasas actuaciones que integran el legajo procesal, se observa que se determino la participación cierta y efectiva del presunto investigado y se observa igualmente desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso hasta la presente fecha, ha sido imposible por el transcurso del tiempo incorporar nuevos elementos a la investigación para determinar la responsabilidad de persona alguna, igualmente se desprende de la presente causa que no fueron incorporados la declaración de testigos presénciales que puedan dar fe de lo manifestado por la presunta victima, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE.-