REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002410
ASUNTO : BP01-P-2008-002410
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su condición de Fiscal sexta del Ministerio Público, donde coloca a disposición de este Despacho al ciudadano AGUSTIN RAMON FLORES, quien solicitó la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones las actuaciones presentadas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, ya que se desprende del Acta Policial, cursante del folio 03 y 04 de la presente causa, de fecha 28 de mayo de 2008, donde el Cabo Primero Guardia Nacional ARRIOJAS FREDDY, deja constancia entre otras cosas que: “…Cumpliendo funciones inherente al servicio de seguridad vial y orden publico, pudiendo avistar que se acercaba al peaje, en sentido Barcelona Píritu, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y orden publico, chequeando selectivamente tanto persona como vehículo que circulaban por la vía haciendo uso de peaje pudimos observar un vehículo en plena marcha tipo carga, placas 49P-TAD, MARCA FORD, COLOR BLANCO CON UN REMOQUE, que se desplazaba en sentido Barcelona Píritu, procediendo a indicarle al conductor de la misma que se estacionara al lado derecho de la carretera a fin de practicarle una inspección al vehículo, los documentos y los seriales del mismo, identificándose el conductor con su cedula como AGUSTIN RAMON FLORES… se procedió a revisar el vehículo el cual presentaba las siguientes características. MARCA FORD, MODELO 2005, COLOR BLANCO PELADO, PLACA 49P-TAD, CLASE CAMIÓN, TIPO CARGA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YYTTHZT258, SERIAL DE MOTOR 30520022 y el remolque presenta la siguientes características: MARCA ORINOCO, MODELO SB601200603 AÑO 1977, COLOR AMARILLO, PLACAS 593-AAN, seguidamente se procedió a solicitar los documentos de propiedad del vehículo remolque; mostrando el ciudadano Una (01) copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 1696198, a nombre de transporte Bonaza, RIF: J-950488-7, 2-Un (01) Copia fotostática de un documento de compra-venta a nombre de proyecto y carretera de Oriente, C.A (PRODORCA) Notariado en la Notaria Pública Primera Del Tigre Estado Anzoátegui de fecha 10-04-01, una vez revisado el estado físico de Vehículo y la documentación, se pudo observar lo siguiente: 1.- presunta documentación falsa, seguidamente procedimos hacer del conocimiento al ciudadano AGUSTIN RAMON FLORES… acerca del procedimiento que se efectuaría , elaborándose Un (01) acta de Retención Preventiva del Vehículo, procediendo a trasladar al ciudadano con el vehículo hasta el comando de Seguridad Urbana, ubicado en la Avenida “ General José Antonio Anzoátegui, vía al Aeropuerto de Barcelona perteneciente a la primera Compañía del Destacamento 75…”.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano AGUSTIN RAMOS FLORES, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delito alguno, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano AGUSTIN RAMOS FLORES, otorgándoseles su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación. Líbrese oficio a la zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; informando la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: AGUSTIN RAMON FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.689, natural de El Sombrero, Estado Guarico, de 52 de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de SILVESTRE FLORES (v) Y MARIA CECILIA SOLORZANO (v), residenciado en la Calle El Ejercito, N° 22, Barrio Simón Bolívar II, El Tigre, Estado Anzoátegui., por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES.-