REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002412
ASUNTO : BP01-P-2008-002412
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano NESTOR JOSE ROJAS MARIN, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, solicitando se le aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la Aprehensión como Flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abogado NESTOR CAMPOS, previamente designado y en presencia de la Dra. INGRID VARGAS, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, en representación de la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado NELSON JOSE ROJAS MARIN, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge parcialmente la Pre-Calificación Jurídica del Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no acogiendo la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, dada la condición del ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARIN, como director general del Instituto Autónomo de la Policia Municipal del Municipio Santa Ana, tal y como se desprende en la Gaceta Municipal del Municipio Santa Ana, Número 70-12/07.
SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 28-05-2008, cursante a los folios del 4 al 7, suscrita por el Funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional RODRIGUEZ RONNY BELLO, adscrito al Puesto de Peaje Mesones, quién deja constancia que el día 28-05-2008, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje Mesones, en compañía del Cabo Segundo de la Guardia Nacional OLIVER ROJAS HERNAN, chequeando tanto a personas como a los vehículos que circulaban por la vía haciendo uso del peaje, observaron un vehículo en plena marcha que se desplazaba en sentido Barcelona-San Mateo, de las características COLOR VERDE, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS MDJ 885, manifestándole al conductor identificado como NELSON JOSE ROJAS MARIN, que se estacionara al lado derecho de la carretera, para practicarle una inspección al mencionado vehículo, a los documentos y a los seriales, procediendo a la respectiva revisión con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2002, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS MDJ-88S, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51601V338329, SERIAL DE MOTOR 01B338329, solicitándole los documentos de propiedad del mencionado vehículo mostrando una copia fotostática del Registro de Vehículo, signado con el N° 26148571, perteneciente a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2002, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS MDJ-88S, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51601V338329, SERIAL DE MOTOR 01B338329, a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO LAYA GONZALEZ, un certificado de circulación original N° 5683190, una copia fotostática de un acta de revisión de tránsito terrestre de Caracas, signada con el N° 07888, de fecha 26-10-2007, una copia fotostática de un documento de compra venta elaborado por la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 07-12-2007, bajo el N° 27, Tomo 85, una vez revisado constataron que LAS MATRICULAS DE IDENTIFICACION, EL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO Y EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN SE PRESUMEN QUE SEAN FALSOS, la chapa body identificadota de seriales de carrocería se encuentra en estado original, luego procedieron a preguntarle al conductor si poseía algún tipo de arma manifestándole que si, solicitándole la misma y la respectiva documentación, presentándole un carnet de la Policía Municipal del Municipio Santa Ana que lo acreditaba como Comandante General de la mencionada institución y un armamento con las características TIPO PISTOLA, MARCA ZAMORANA, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL 751AAB, COLOR NEGRO CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE 07 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quien no poseía ningún tipo de asignación por parte de la institución policial, por lo que procedieron a chequear ante el Sistema SIPOL, el armamento, el vehículo y al ciudadano en mención, arrojando como resultado que dicho ciudadano y el arma de fuego no presentaban ningún requerimiento pero el serial del vehículo se encontraba solicitado por la División Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, por el delito de HURTO, según expediente N° H-678789, de fecha 31-10-2007. Ahora bien, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y en razón de que no se encuentra acredita la presunción razonable del peligro de fuga, y como quiera que los presupuestos que motivan la medida privativa preventiva de libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, se le concede al referido ciudadano MEDIDAS CAUTEALRES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del este Estado, sin la Autorización del Tribunal y el compromiso del prenombrado imputado de acudir a los llamados de la Fiscalia del Ministerio Público, así como de este Despacho.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona N° 02 participando la decisión dictada en esta misma fecha. y Oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo. Y asi se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO NESTOR JOSE ROJAS MARIN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.063.058, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-03-1963, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comisario, hijo de SIXTO ROJAS y de DIGNA DE ROJAS, residenciado en Calle Bolívar, casa N° 83, Sector Central, El Tigrito, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del este Estado, sin la Autorización del Tribunal y el compromiso del prenombrado imputado de acudir a los llamados de la Fiscalia del Ministerio Público, así como de este Despacho, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DESIREE LAMAS