REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002413
ASUNTO : BP01-P-2008-002413
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido AGUSTIN RAMON FLORES, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 28/05/2008, por la Presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 478 del Código Penal, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensores Privados, DRES. EMIR MEDINA Y EDUARDO LOPEZ, previamente designados en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos NELSON JOSE HERRERA ROJAS y NELSON RAFAEL HERRERA, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley especial, en concordancia con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplica el procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 06º del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que cursa al folio 03 de la presente causa Denuncia Común N° H875.045, formulada por el ciudadano ANGEL COROMOTO VARGAS CORTEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Barcelona, quien entre otras cosas expone:”Comparezco ante este Despacho con al finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos se me montaron en los estribos de las puertas del vehículo marca VOLSKWAGERN, Modelo 600, Clase CAMION, color BLANCO, placas 20H_GAX, tipo CAVA, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, me taparon el rostro y me pasaron para un vehículo, el cual desconozco características, lográndome despojar de dicho camión, propiedad de TRANSPORTE A.T.C, cargado de 220 sacos de Harinas Polar y una caja de Levadura, valorada en 30.000,000 bolívares fuertes aproximadamente, propiedad de la empresa MONACA, momentos que me encontraba en el sector la Chica, cerca del estacionamiento Fuerza Armada, Barcelona. Cursa al Folio 06 y vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 27/05/08 suscrita por el funcionario GUEVARA WILMER, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H875-045, iniciada por ante esta oficina por uno de los delitos Contemplado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad, me traslade… hacia la Avenida el Estacionamiento Fuerza Armadas, ubicado en el sector la Chica de Barcelona… lugar donde se suscito el hecho investigado, a fin de realizar inspección técnica y diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga; Una vez en la precitada dirección se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigno a la presente acta, seguidamente procedimos a dar un recorrido en busca de alguna persona que tuviera conocimiento del caso que nos ocupa y de lograr colectar alguna evidencia de interés Criminalistico, siendo infructuoso dicho procedimiento. Cursa al folio 07, Inspección Técnica Policial N° 1.944, suscrita por los funcionarios WILLIAN IVIMAS y WILMEN GUEVARA, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Subdelegación. Cursa al folio 08 de la presente causa Experticia de Regulación Prudencial N° 369, suscrita por el funcionarios WILLIAN IVIMAS, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Subdelegación, relacionada con el expediente H875.045, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Cursa a los folios 09 y 10 de la presente causa Acta de Investigaciones Penal, suscrita por el Sub Inspector CEDRES BUCHANAN, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…Encontrándome en la sede de este despacho…se recibió llamada telefónica en la oficialía de Guardia, de parte de una persona con tono de voz femenina, quien manifestó que en horas de la madrigada del día de hoy, en una vivienda de dos pisos, de color verde, identificada con el N° 07, la cual esta ubicada en la calle N° 07, sector II de Tronconal III de esta ciudad, logro avistar un vehículo, clase camión, de color blanco, del cual descargaban gran cantidad de sacos de color blanco contentivos de harina; una vez escuchada dicha información procedí a verificar las novedades llevadas a diario por esta oficina, a fin de verificar si en los últimos días habían denunciado algún producto similar, percatándome que el día de hoy 27-05-08, se apertura una averiguación la cual quedo signada con el número H875-045, donde figura como victima LA EMPRESA MONACA, seguidamente se notifico a la superioridad lo antes expuesto, quien ordeno se verificara dicha información, por lo que se constituyo comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE DANIEL OJEDA, MIGUEL ROJAS, AGENTES JOSE PADRON, JOSE VALDERRAMA y AGENTES ESTADAL JORGE SALAZAR…hacía la dirección arriba citada, a fin de verificar la información antes aportadas ; una vez en el precitado sector logramos avistar una vivienda con características similares a la anteriormente mencionada, la cual presentaba en el área de la entrada gran cantidad de rastro de harina de trigo, por lo que se procedió a tocar la puerta de dicho inmueble, siendo atendido nuestro llamado por dos ciudadanos a quienes luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este Cuerpo Policial e imponerles el motivo de la comisión, nos permitieron el libre acceso al interior de dicho inmueble quedando identificados de la siguiente manera HERRERA NELSON RAFAEL y HERRERA ROJAS NELSON JOSE… una vez en el porche de dicha vivienda, logramos observa desde la puerta de la sala, gran cantidad de sacos de color blanco contentivo en su interior de harina de trigo, marca POLAR-Monaca, por lo que salimos provisionalmente del inmueble, con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos que nos sirviera como testigos del procedimiento; Una vez ubicada dichos ciudadanos estos quedaron identificados como JULIAN JOSE BRITO BASTARDO…. Y JOSE JESUS SANCHEZ MEDINA… quienes manifestaron no tener impedimento alguno en servir como testigos en el procedimiento a realizar; Una vez en el interior de dicha residencia, se pudo constatar que en la sala y en uno de los cuartos posteriores de dicha vivienda, se encontraba varios sacos de harina de trigo, en las cuales se leída “Polar Harina de Trigo Duro Enriquecida Monaca”, seguidamente se les solicito a dichos ciudadanos , las facturas de la mercancía en cuestión, manifestándonos no tener factura, debido a que los sacos se los habían comprado a ciudadanos desconocidos, quines estaban a bordo de un vehículo camión, tipo cava de color blanco y que en horas de la madrugada había descargado en esa mima casa, posteriormente se traslado dicha mercancía a este despacho, se procedió a recibirle entrevista a los testigos del procedimiento, se contabilizo la mercancía constatando que se trataba de 220 sacos de Harina de trigo. Cursa al folio 11 y vuelto Inspección Técnica N° 1950, suscrita por los funcionarios CEDRES BUCHANAN y DANIEL OJEDA. Cursa al folio 14 y vuelto de la presente causa acta de entrevista tomada al ciudadano JULIAN JOSE BRITO BASTARDO, quien expone: “Resulta que me encontraba en la esquina de mi casa, cuando llegaron unas personas que se me identificaron como PTJ, me pidieron la colaboración que los acompañaran a servir de testigo de un procedimiento que iban a realizar en una casa cerca de donde yo vivo, y yo los acompañe…”. Cursa al folio 15 y vuelto acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ MEDINA quien expone: “Bueno resulta que el día de hoy, momentos en que me encontraba en las adyacencia de mi residencia, llego una comisión de la PTJ y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo de un procedimiento que iban a realizar en una casa y yo los acompañe…”. Cursa al folio 16 Experticia de Reconocimiento Legal N° 345, Suscrita por el T.U.S DANIEL OJEDA..” Cursa al folio 17 Experticia de Regulación N° 371, Suscrita por el T.U.S DANIEL OJEDA.
TERCERO: Se declara sin lugar el pedimento formulado por la Defensa, por considerar que del acta policial que corre inserta el folio Número 09 de la presente acta los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barcelona, dejan constancia de que los referidos ciudadanos a motus propio permitieron el acceso a la vivienda en cuestión, razones por las cuales no se evidencia violación alguna al contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar a los ciudadanos NELSON RAFAEL HERRERA y NELSON JOSE HERRERA ROJAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se desestima la solicitud de la defensa en relación a la Libertad Plena de los imputados.
QUINTA: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; concédase las copias simples solicitadas a las partes.
SEXTO: Líbrese oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes referidos. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano AGUSTIN RAMON FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.689, natural de El Sobrero, Estado Guarico, de 52 de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de SILVESTRE FLORES (v) Y MARIA CECILIA SOLORZANO (v), residenciado en la Calle El Ejercito, N° 22, Barrio Simón Bolívar II, El Tigre, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 478 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. NELSÒN ANTONIO MEJÌAS RODRÌGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DESIREE LAMAS.-