REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002414
ASUNTO : BP01-P-2008-002414
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JHONNY JESUS GONZALEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, solicitando se le aplique MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la Aprehensión como Flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abogado GABRIEL MILLAN previamente designado, y en presencia de la Dra. INGRID VARGAS, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, en representación de la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JHONNY JESUS GONZALEZ, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público como lo son los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 27-05-2008, cursante a los folios 3 y 4, suscrita por el Funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional GIL ROBLES JOSE, adscrito al Puesto de Peaje Mesones, quién deja constancia que el día 27-05-2008, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje Mesones, en compañía del Distinguido de la Guardia Nacional CASTRO BRICEÑO BLADIMIR JESUS, chequeando tanto a personas como a los vehículos que circulaban por la vía haciendo uso del peaje, observaron un vehículo en plena marcha que se desplazaba en sentido Barcelona-San Mateo, de las características COLOR GRIS, MODELO NEON, PLACAS ADW-09K, manifestándole al conductor identificado como JHONNY JESUS GONZALEZ, que se estacionara al lado derecho de la carretera, para practicarle una inspección al mencionado vehículo, a los documentos y a los seriales, procediendo a la respectiva revisión con las siguientes características: MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, AÑO 1998, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS ADW-09K, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS2LC5W1800562, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, solicitándole los documentos de propiedad del mencionado vehículo mostrando una copia fotostática del Registro de Vehículo, signado con el N° 3916421, perteneciente a un vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, AÑO 1998, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS ADW-09K, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS2LC5W1800562, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, a nombre de la ciudadana MORA SANCHEZ DEYSI AURORA, un certificado de circulación N° 3916421, una vez revisado constataron UNA PRESUNTA DOCUMENTACION FALSA y PRESUNTA SUPLANTACIÓN DE SERIALES, ya que los documentos no cumplían con la clave de seguridad del SETRA. Ahora bien, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y en razón de que no se encuentra acredita la presunción razonable del peligro de fuga, y como quiera que los presupuestos que motivan la medida privativa preventiva de libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, se le concede al referido ciudadano MEDIDAS CAUTEALRES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días y no Ausentarse de la Jurisdicción del este Estado, sin la Autorización del Tribunal.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona N° 02 participando la decisión dictada en esta misma fecha. y Oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo. Y asi se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO JHONNY JESUS GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.236.199, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-03-1983, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de LOURDES GONZALEZ, residenciado en Calle Venezuela, casa N° 04, Sector El Mercado, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días y no Ausentarse de la Jurisdicción del este Estado, sin la Autorización del Tribunal., por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DR. NELSÓN ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DESIREE LAMAS.-