REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002415
ASUNTO : BP01-P-2008-002415
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los Imputados: HECTOR LUIS DIAZ ARELLANO y JAVIER JOSE GONZALEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público, Dra. ALFREDO COLON, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado HECTOR LUIS DIAZ ARELLAN Y JAVIER JOSE GONZALEZ como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público en los siguientes términos: En relación al ciudadano HECTOR LUIS DIAZ ARELLANO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no acogiendo en consecuencia la precalificación jurídica en cuanto a los delitos de USO DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que de la lectura del acta policial de la aprehensión se desprende o se observa que no están dados los supuestos a los fines de admitir los tipos penales antes señalados y en relación al ciudadano JAVIER JOSE GONZALES la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, observando el tribunal que la detención de los referidos ciudadanos se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia no se evidencia violación alguna con relación a su detención.
SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 28 de Mayo de 2008, cursante al folio 3 al 4 de la presente causa, suscrita por el detective CARLOS MARCANO, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la siguiente diligencia: “…Para el momento que me encontraba en labores de patrullaje en el sector las delicias de esta ciudad…y en el momento cuando nos desplazábamos específicamente por la calle 05 de Julio del referido sector, logramos avistar a tres sujetos que se desplazaban a bordo de una bicicleta de color azul dirigiéndose en sentido contrario de la unidad el primero vestía una camisa azul y una bermuda gris, delgado de piel morena, el segundo una camisa a rayas de color rojo y blanco y un short azul, de piel negra delgado y el tercero una guarda camisa blanca, una bermuda beige y una gorra blanca y detrás de ellos logramos visualizar a un ciudadano que bajándose de un vehículo de color blanco con fanal de taxi, señalaba a estos individuos de haberlo robado… procedimos a darle la voz de alto policial a estos sujetos fisonómicamente descritos, y en presencia del ciudadano identificado como MARTIN ANTONIO MORENO CEDEÑO…y de la ciudadana ADRIAN DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ…procedimos a realizarle la revisión corporal encontrándole al primero de los antes descrito a la altura de la pretina de la bermuda un facsimil tipo pistola de color negro, con cacha de color marrón y en vuelta en cinta adhesiva de color marrón, con unas letras que se leen YESFENE TOYS Y.S.313, asimismo en el bolsillo trasero del pantalón se le encontró un teléfono celular de color negro, Marca MOTOROLA, Modelo 122, serial 0328575854SJUE2611AA, un reloj de metal color plateado marca SALCO IPS, un anillo de color amarillo y la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTE, (20) , en dos BILLETES DE DIEZ (10,OO) BOLIVARE SFUERTES, siendo reconocidas esta evidencias por el ciudadano taxis como de su propiedad, este sujeto quedo identificado como JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO ROSAS… el segundo de los descrito se le incauto en la pretina de su pantalón un facsimil tipo pistola de color negro quien quedo identificado como HECTOR LUIS DIAZ ARELLAN…y al tercero se le incauto en la pretina de pantalón un arma blanca tipo cuchillo con una hoja de aproximadamente quince (15) centímetros de largo, con cacha de color negro con una letra que se leen: STAYNLESS CHINA, y en bolsillo trasero izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca MOTOROLA, de color Gris , serial SJWF0178AA, un reloj de dama con correa de cuero de color plateado, sin marca visible, una gargantilla de metal, color plateado, con dije redondo, una pulsera de metal de color plateado quien quedo identificado como JAVIER JOSE GONZALEZ… siendo reconocidas estas evidencia por la ciudadana como sus pertenencias… informándole a la central de trasmisiones de procedimiento en cuestión trasladándolo a nuestro comando, la evidencia incautada los testigos del procedimiento…”. Cursa al folio 07 y vuelto de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 28-05-08, realizada a la ciudadana ADRINA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, quien expone: “Yo agarre el taxi y le dije que me llevara para casa de mi hermana que ella vive en las Delicias, cuando el taxi me estaba dejando en la casa llegaron unos muchachos en una bicicleta y unos de ellos Salí corriendo para donde estoy y saco un cuchillo grandísimo y me dijo que le diera todo y si no me iba a mata y me arrancó el reloj, me quito una gargantilla una pulsera y el teléfono, después ellos se fueron en la bicicleta, venia la policía y los agarro…”. Cursa al folio 08 y vuelto de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 28-05-08, realizada al ciudadano MARTIN ANTONIO MORENO CEDEÑO, quien expone: “Me encontré taxiando en Puerto la Cruz y agarre a una señora para un servicio para le sector la s delicias, fui a llevar mi servicio y cuando íbamos por la calle 05 de Julio de las delicias veo por el retrovisor a tres chamos que vienen en un bicicleta y en eso que estoy dejando el servicio los tres se bajaron de la bicicleta, uno corre hacia la señora y el otro hacia la ventana y me apunta con la pistola y me dice que le diera los reales. el reloj , el teléfono y un anillo, que si me movía me iba a matar, yo se lo entregue y vi que estaba robando a la señora también y me dijeron que si lo seguía me iban a matar, después ellos se montaron en la bicicleta y se iban, y en eso por la calle de refrán venia saliendo un patrulla de polisotillo y empecé a pítarle y le hice seña que me habían robado los policías los pararon y le quitaron lo que me había quitado a mi y a la señora…”. En consecuencia siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR LUIS DIAZ ARELLAN Y JAVIER JOSE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo en virtud de que se encuentran en la fase de Investigación. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le impongan a favor del mismo libertad sin restricciones o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad, por los argumentos antes expuestos.
TERCERO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HECTOR LUIS DIAZ ARELLAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.930.907, natural de de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20/02/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Antonio Arellàn (V) y Grisanta Valentina Díaz (V), residenciado en el Calle los Tubos, casa Nº 37-A, a una cuadra de la casilla policial, Las delicias Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Y JAVIER JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.081.010, natural de de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10/01/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Elsa Margarita González (v) y de padre desconocido, residenciado en el Calle Ricaurte, casa Nº 23, cerca de la escuela las mercedes, Las delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA.-