REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2008
198º y 149
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001991
ASUNTO : BP01-P-2008-001991
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE, portador de la cédula de identidad Nº V-19.496.894, con fecha de nacimiento 30/05/1989, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, teléfono Nº 0414-0895360, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal, Tronconal III, Vereda 51, Sector 02, Casa Nº 19, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados en fecha 24-04-2008 por la Victima son los siguientes:
"El día jueves 24 de los corrientes, funcionarios de Poli Anzoátegui, vestidos de civil, se apersonaron en una obra donde estábamos trabajando en Tronconal III, estaban buscando a un muchacho que trabajaba con nosotros, yo me moví y me dispararon con la buena suerte que me rozó por un lado, yo les dije que los iba a denunciar y en eso soltaron al muchacho que habían detenido y se montaron en una camioneta, no sin antes amenazarme de muerte, ante esta situación acudí a la Fiscalía Décima Novena a interponer denuncia y por ende acudo a este despacho a fin de solicitar Medida de Protección, es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE, portador de la cédula de identidad Nº V-19.496.894, patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima al ciudadano OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE, como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, la cual considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE, anteriormente identificado, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano OSWALDO JESUS FIGUERA AGUILARTE, en su condición de víctima.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTRADO.-