REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002020
ASUNTO : BP01-P-2008-002020
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALFREDO JOSÉ GRECO SALERMO, por la comisión de un delito de Acción Pública como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitando le sea aplicada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Abogados DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA Y ÁNGEL CORREA SISO, previamente designados este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
PRIMERO: Al folio 03 y 04, cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario CABO S EGUNDO GUDIÑO YHONNY ALBERTO, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy 05/05/2008, encontrándome de servicio en este Punto de Control Fijo, en compañía del Distinguido Salazar Yurmin, observe un vehículo pequeño de transporte de pasajero de la ruta Barcelona-Maturín d e color azul arca Renault, placas NAT-89ª, donde viajaban tres personas, seguidamente le hice seña al conductor que detuviera la marcha del vehículo y se estacionara a un lado de la vía, procedí a identificar al conductor quien resulto ser y llamarse ALZOLAR HERCULES MANUEL VICENTE, seguidamente le soliste a los otros ocupantes se bajaran del vehículo y que se trasladaran hasta la maleta del carro para retirar sus equipajes para realizarle una revisión., seguidamente procedí a identificar al pasajero que viajaba e la parte delantera del vehículo quien resulto ser y llamarse PONCE BORTHOMIERTH JOSE ARQUIMIDES, luego que identifique al pasajero que viajaba en la parte trasera quien resulto ser y llamarse GRECO SALERMO ALFREDO JOSE, quien manifestó que tenia un equipaje en la maleta del vehículo, seguidamente le soliste al ciudadano que trasladara el equipaje un bolso de color negro con rojo, con el nombre de Niké en color amarillo hasta el escritorio del comando para hacerle una revisión y en presencia del chofer y del otro ocupante o pasajero se procedió a su revisión donde se incauto dentro de una media blanca sucia tres envoltorios de residuos vegetales de color verde compactos, en forma rectangular envueltos en un material sintético transparente de olor penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, donde los testigos observaron su contenido, por lo que se le informo al ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionado en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Asimismo cursa al folio cinco (05) y seis (06) de fecha 05/05/2008 Acta de Entrevista seguida al ciudadano ALZOLAR HERCULES MANUEL VICENTE, cursante al folio siete (07) y ocho (08) de fecha 05/05/2008 Acta de Entrevista seguida al ciudadano PONCE BORTHOMIERTH JOSE ARQUIMIDES, cursa al folio diez (10) Acta de Identificación de la Sustancia por el funcionario CABO SEGUNDO (GNB) GUDIÑO YHONNY ALBERTO,
SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico al ciudadano ALFREDO JOSE GRECO SALERNO de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete como flagrante la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem, y la aplicación del procedimiento Ordinario, contenido en el artículo 373 Ibidem, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por considerar que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano ALFREDO JOSE GRECO SALERNO, se encuentran entre los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico y admitido por este Tribunal, ahora bien como quiera que los presupuestos que motivan la medida preventiva privativa de libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, se le concede al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el artículo 256 ordinal 8 concatenada con el artículo 258 ambos del código orgánico procesal penal, y la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor de 50 unidades tributarias cada uno, quienes deberán acreditar por ante la sede de este tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de su cedula de identidad y foto tipo carnet recientes, asimismo queda notificado el imputado en esta audiencia que una vez satisfechos los requisitos, el mismo deberá presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3ª del articulo 256 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda el cambio de reclusión del imputado hasta tanto satisfaga los requisitos exigidos por este tribunal en la zona policial Nº 01 de la policía del Estado Anzoátegui. Cuarto: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta al abogado defensor por no ser contrario a derecho ni al orden público el pedimento.
CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo aquí decidido por este Tribunal Y OFICIAR AL COMANDANTE DE LA Zona Policial Nª 01 de la Policía del estado a los fines de que se sirva recibir en calidad de deposito al mismo hasta tanto satisfaga los requisitos exigidos por este tribunal en relaciona los fiadores.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSE GRECO SALERNO, venezolano, cédula de identidad 17.090.545, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 04/07/1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, chef de alta cocina, hijo de los ciudadanos: NELLY SALERNO (V) y LUIGI GRECO, domiciliado en MANZANA 04, CASA 23 B, FLORESTA, MATURIN, Estado Monagas cerca de la Iglesia de la floresta, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 8° concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y fotos carnet reciente. Asimismo queda notificado el imputado que una vez satisfechos los requisitos, el mismo deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSÓN ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOGA. MARÍA A. NERI DE MATA.-