REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001445
ASUNTO : BP01-P-2008-001445
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 05 de Octubre de 2003, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ZULIMAR COROMOTO SALZAR LUCES, por ante la Zona policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde expuso: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre JOSE MANUEL YANEZ, por hecho que siendo aproximadamente las 03:00 a.m, mi esposo sostuvo una fuerte discusión conmigo porque en la parte alta de mi casa había una fiesta y el quería que subiera y le dijera a mis primas que terminaran la fiesta como yo le dije que eso no nos estaba molestando me dio una patada en el cuello, golpes en la cabeza y en todo el cuerpo ocasionándome hematomas en la pierna izquierda….., me amenazo con un cuchillo diciéndome que me iba a desfigurar la cara y que se iba a llevar a mi hijo de cuatro años yo le dije que se fuera de la casa, diciéndome que no, después me dijo en el día de hoy que el se iba a llevar toda su ropa y al niño, luego reviso mi cartera llevándose trescientos mil bolívares en efectivo y un teléfono celular….. ………..”.
Al folio 06, cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado en la persona de la ciudadana ZULIMAR COROMOTO SALAZAR LUCES, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto La Cruz, donde se le apreció: “CURACION: 12 Días, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.”
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415del Código Penal, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE TRES (03) a DOCE (12) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Octubre de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ.-