REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002012
ASUNTO : BP01-P-2008-002012
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 05 de Agosto de 2000, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANA DEL VALLE VILLARROEL, por ante la Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que la ciudadana Liboria Carvajal, me golpeo en la cara, cayendo al piso y rompiéndome o mejor dicho raspándome la pierna izquierda, en la rodilla y pie, también el codo derecho, también la pierna derecha y codo derecho ….. ………..”.
Al folio 18, cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado en la persona de la ciudadana ANA DEL VALLE VILLARROEL, suscrito por el Dr. RAMON CONTRERAS, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barcelona, donde se le apreció: “CURACION: 12 Días, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.”
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415del Código Penal, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE TRES (03) a DOCE (12) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Agosto de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscalía 01° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ.-