REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001874
ASUNTO : BP01-P-2008-001874
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 numeral 3ero del Código Penal, vigente para le fecha de ocurrencia de los hechos, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de DENUNCIA 0627 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 26/08/2001, por el ciudadano HERNANDEZ JOSE RAFAEL, mediante la cual expuso : “Vengo a denunciar a un sujeto de nombre MANUEL el cual se metió en mi casa y se llevo un VHS marca Toshiba un reproductor CD marca Aiwa, y se llevo un estuche de cintas VHS y un limpiador de cabezales … ayer en horas de la noche… se encuentra las huellas de pie descalzos … y las huellas llegan hasta la casa de el … se metió por el frente de mi casa y saco un gancho que tenia la puerta… ”.
En fecha 11 de septiembre de 2001, la representación fiscal emitió el auto de inicio de la investigación, ordenando la practica de las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, identificación de sus autores y los participes, asi como el aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho.
Conforme al contenido de la solicitud fiscal, una vez analizadas las actas que integran la causa, observa el representante fiscal que los hechos que dieron lugar a la denuncia se desprende la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3ero del articulo 455 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, el cual establece una pena de prisión de cuatro a ocho anos, siendo su termino medio seis (6) anos.
Prosigue la representación fiscal que si bien se desprende la comisión de dicho hecho punible, no es menos cierto que durante la fase preparatoria no han surgido plurales y fundados elementos de convicción procesal que permitan lograr la plena identificación del ciudadana identificado como MANUEL, toda vez que la información aportada por el denunciante es insuficiente a fin de lograr su individualización.
Por otro lado observa el Ministerio Publico que para la presente fecha resultaría inoficioso ordenar la práctica de nuevas diligencias de investigación toda vez que de la revisión de las actas procesales se evidencia que se ha producido un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es la prescripción. En efecto, desde el 25/08/01 hasta el dia de hoy ha transcurrido de manera continua e ininterrumpida mas de siete (7) anos, tiempo que supera el lapso de la prescripción ordinaria de cinco anos, conforme a lo establecido en el ordinal cuarto (4) del articulo 108 ejusdem, razón por la cual solicitan el sobreseimiento de la causa.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 25/08?2001, los cuales se subsumen en el supuesto legal del articulo 455 numeral 3ero del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho y desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a CINCO (5) anos, lapso que supera el de la prescripción aplicable, toda vez que la acción para perseguir este tipo de delito prescribe a los CINCO años, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 4 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MANUEL (sin mas datos filiatorios ) solicitado por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3ero del Código Penal, vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 4 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-