REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001888
ASUNTO : BP01-P-2008-001888
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de Acta Policial Nro. 10636/00 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 18/08/2003, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “En horas de la mañana del día de hoy encontrándome en este Despacho se presento el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CARMONA OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.270.317, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 30 anos de edad, soltero, funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo … quien trae un vehiculo Ford fiesta, color blanco, serial de carrocería 8YPBP01C218A54313 ano 2001, Particular, Placas BAM-OOX el cual fue revisado y se pudo constatar que presenta irregularidades en sus seriales, quedando el mismo aparcado en el estacionamiento de este Despacho … ”.
Acompaña la solicitud del Ministerio Público las siguientes diligencias:
•ACTA POLICIAL de fecha 18/08/2003 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, donde se deja constancia de circunstancia lugar y modo como ocurrieron los hechos.
•ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/08/2003 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por la ciudadana MORA MORFE MARIA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nro. 6.733.672.
•DICTAMEN PERICIAL Nro. 08 de fecha 1/09/2003 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, el cual fue practicado a vehículo Ford fiesta color blanco serial de carrocería 8YPBP01C218A54313 ano 2001, particular, placas BAM-00X.
•ACTA POLICIAL de fecha 2/08/2003 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona.
Asimismo se observa que en fecha 23/11/2003 fue decretado el
archivo fiscal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al contenido de la solicitud fiscal, de las actas que integran la causa, observa el representante fiscal que los hechos que dieron lugar a su instrucción, los cuales configuran el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo, ocurrieron en fecha 18/08/2003 y desde entonces han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y veintinueve (29) dias, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5to del Código Penal, razón por la cual solicitan el sobreseimiento de la causa.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 18/08/2003, los cuales se subsumen en el supuesto legal de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo y desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a TRES (3) anos, lapso que supera el de la prescripción aplicable, toda vez que la acción para perseguir este tipo de delito prescribe a los tres años, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 5 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-