REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001945
ASUNTO : BP01-P-2008-001945
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a MANETO (sin mas datos filiatorios) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 01 de Enero de 2004, en virtud de denuncia rendida ante la Fiscalia Vigésimo Tercera del Ministerio Publico interpuesta por el niño : ANTONI WILMER MARTINEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nro. 13.935.302 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘’ … Yo cuido carros en el estacionamiento del Hospital Razetti, y le fui a cobrar quinientos bolívares a un niñito al que le dicen EL BUHO, el me dijo que no me los iba a pagar entonces fui a llamar al comisario del Hospital y yo me fui detrás de el, el comisario hablo con nosotros, y le dijo que me pagara, el niño al que le dicen EL BUHO me dijo que solo tenia doscientos bolívares, porque lo demás se lo había dado a otro niño, entonces se apareció otro muchacho, el cual es un azote de barrio, que le dicen EL MANETO, y me dijo que si yo iba a malandrear al muchachito, y que el era mas balandro, entonces agarro un pico de botella y me puyó por la costilla derecha, el siguió caminando y me dijo que fuera a llamar a los policías que no les tenia miedo, yo fui a hablar con el policía y me dijo que el se arreglaba mas tarde con el, cuando pasara por ahí. Cuando yo me iba para mi casa como a las 08:00 de la noche el MANETO estaba en una panadería que esta por ahí cerca y que estaba cerrada, me estaba esperando allí sentado con un palo de escoba, en lo que pase por el frente de el me dio con el palo por la cabeza en el lado izquierdo …”.
Cursa Orden de inicio emanada de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de fecha 14/04/2005 en la cual se ordena la práctica de múltiples diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Riela a los folios EXAMEN DE RECONCOMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 09700-139-137 de fecha 21 de Abril de 2005, suscrita por el medico forense NUMAN AVILA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de que ha realizado el reconocimiento medico legal en la persona del adolescente ANTONI WILMER MARTINEZ GONZALEZ: TRAUMATISMO CONTUSO A NIVEL DE REGION PARIETAL DERECHA QUE AMERITO HOSPITALIZACION DURANTE 5 DIAS. EL ESTUDIO TOMOGRAFICO ES APARANTEMENTE NORMAL. ACTUALMENTE ACUSA CEFALEA DE FUERTE INTENSIDAD. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. CURACION CON ASISTENCIA MEDICA: 15 DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACION: 15 DIAS SALVO COMPLICACIONES. TRASTORNO DE FUNCION: NO. CICATRIZ: NO. CARÁCTER DE LA LESION: MEDIANA GRAVEDAD.
Corre inserta a los folios de esta causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Abril de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de diligencia policial efectuada en la presente investigación, en relación con la ubicación de la victima ANTONI WILMER MARTINEZ GONZALEZ, trasladándose hasta su dirección de habitación, y una vez allí sostuvieron entrevista con una ciudadana, quien dijo ser y llamarse DAISI YOHANNA LEDEMA BORGES, quien manifestó que había comprado esa casa y que no conocía al menor antes mencionado, luego se trasladaron hasta la calle principal del Razetti II, con la finalidad de ubicar a EL MANETO como victimario en el presente caso, y moradores del lugar manifestaron no conocer al sujeto antes mencionado.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que la conducta desplegada por el sujeto activo se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano vigente, y en la exégesis de la norma se observa que ha operado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, o lo que es igual se encuentra prescrita la acción penal prevista en el tipo delictivo, cuya pena es de seis a doce meses, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 01/01/2004 y hasta el día 02/05/08 han transcurrido cuatro anos, cinco meses y dos días, y al realizar la respectiva dosimetría se demuestra que la misma encuadra en el numeral 5to del articulo 108 del Código Penal venezolano, considerando el titular de la acción penal que la pretensión del Ministerio Publico pudiese quedar ilusoria en cuanto a la presentación formal del acto conclusivo tendiente a la acusación y vito el tiempo transcurrido es imposible, por cuanto el tiempo limita el ius puniendi de estado para la persecución y castigo del delito, considerando el Ministerio Publico solicitar, como en efecto lo hace, el sobreseimiento de la causa con fundamento en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 01/01/2004 los cuales se subsumen en el supuesto legal del articulo 413 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho y desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a TRES (3) anos, lapso que supera el de la prescripción aplicable, toda vez que la acción para perseguir este tipo de delito prescribe a los TRES años, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a EL MANETO (sin mas datos filiatorios ) solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 5 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-