REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001981
ASUNTO : BP01-P-2008-001981
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a JOSE LUIS BRITO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 31 de Enero de 2008, en virtud de denuncia rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas interpuesta por la ciudadana: HERNANDEZ LUGO YAMIRES DEL CARMEN titular de la cedula de identidad Nro. 11.549.277 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘’ … Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JOSE BRITO, este ciudadano golpeo con los punos a mi hijo de nombre JHOSTAN DAVID DURAN HERNANDEZ, en varias partes del cuerpo, sin ningún motivo …”.
Cursa Orden de inicio emanada de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de fecha 05/04/2008 en la cual se ordena la práctica de múltiples diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Riela a los folios CONSTANCIA MEDICA de fecha 17 de Febrero de 2008, suscrita por el medico residente Dra. Virginia Ojeda, quien deja constancia que el jove JHOSTAN DURAN de 14 anos de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 24.507.033 asistió el dia de hoy a este Centro Ambulatorio.
Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/02/2008 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES HECTOR MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien deja constancia de las diligencias practicadas respecto a la ubicación del ciudadano JOSE BRITO, trasladándose hasta su dirección, y luego de reiterados llamados a la puerta principal pudieron constatar que la vivienda se encontraba deshabitada.
Cursa igualmente EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 140-07-176 de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrito por el Medico Forense Dra, NELLY BUSTAMANTE adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien deja constancia de que ha realizado el reconocimiento medico legal en la persona del adolescente JHOSTAN DAVID DURAN HERNANDEZ: POLITRAUMATISMO TIEMPO DE CURACION: 05 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER DE LA LESION:LEVE. ESTADO GENERAL: APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES.
Corre inserta a los folios de esta causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Febrero de 2008 suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES HECTOR MARIN funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de diligencia policial efectuada en la presente investigación, en relación con la comparecencia de la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN BRITO DE RANGEL, previa citación, quien manifestó: Bueno resulta que yo me encontraba en la casa de mi suegra ubicada en la calle 12, numero 26, sector Guaraguao de esta ciudad, cuando de pronto escuche una discusión en la parte de afuera de la casa y cuando me asome a ver que ocurria observe a un vecino de nombre JOSE BRITO golpeando sin motivo alguno a un hijo de una amiga de nombre YAMIRES, luego los separaron y el señor JOSE BRITO le dijo al hijo de mi amiga que se la iba a pagar y luego se fue…”.
Corre inserta a los folios de esta causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Marzo de 2008 suscrita por el agente de investigaciones HECTOR MARIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de diligencia policial efectuada en la presente investigación, en relación con la ubicación de JOSE BRITO, trasladándose hasta su dirección, y una vez allí sostuvieron entrevista con el referido ciudadano, quien aporto sus datos personales, y una vez chequedo en el Sistema de Información Policial arrojo como resultado que el referido ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna.
Riela a los folios ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Marzo de 2008, suscrita por el agente de investigaciones HECTOR MARIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de diligencia de investigación, relacionada con la comparecencia ante el Despacho Policial de la ciudadana YAMIRES DEL CARMEN HERNANDEZ LUGO, quien figura como victima en la presente causa manifestando no haber asistido a rendir entrevista en compañía de su hijo ya que el mismo no quería declarar debido a que quería dejar dicha investigación en el status en que se encontraba y no tener inconveniente alguno.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que la conducta desplegada por el sujeto activo se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal venezolano vigente, y en la exegesis de la norma se observa que no ha operado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, o lo que es igual no se encuentra prescrita la acción penal prevista en el tipo delictivo; en lo que atañe a la acreditación del hecho se aprecia de actas que si bien es cierto que el adolescente JHOSTAN DAVID DURAN HERNANDEZ fue objeto de agresión por parte de un ciudadano que identifican como JOSE LUIS BRITO, tal como lo expresara la victima en su denuncia, lo cual origino que se ordenara la practica de diligencias multiples, entre ellas la practica de reconocimiento medico forense físico, cuyos resultados constan en autos, sin embargo apreciándose asimismo que la denunciante manifestó que su representado no quería declarar y dejar la investigación en ese status, considerando el titular de la acción penal que existe una imposibilidad procesal para la prosecución de la investigación, aunado a que la progenitora del adolescente decidió no darle mas pasos a su denuncia, de igual forma no se han podido incorporar elementos de investigación que relacionen con el hecho criminal, y visto el tiempo transcurrido así como el hecho de la insuficiencia probatoria, lo cual hace insustentable el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUIS BRITO, considera el Ministerio Publico solicitar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, en cuanto a las diligencias que impiden corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, y su autoría, considerando el argumento de la representación fiscal de la inexistencia de elementos que puedan vincular a la persona denunciada con el hecho antijurídico que se denuncia, visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE LUIS BRITO solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-