REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001984
ASUNTO : BP01-P-2008-001984
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a JHONNY JOSE RODRIGUEZ ANDARCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 16 de Diciembre de 2006, en virtud de denuncia Nro. PMB-488-06 interpuesta por la adolescente YOSMARY JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nro. 19.611.231 rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘’ … vengo a denunciar a mi padre de nombre YHONNY JOSE RODRIGUEZ ANDARCIA ya que el mismo me golpeo en varias partes del cuerpo, momentos en que me encontraba durmiendo en mi residencia …”.
Cursa Orden de inicio emanada de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de fecha 12/01/07 en la cual se ordena la práctica de múltiples diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Riela a los folios INFORME MEDICO de fecha 16 de Diciembre del ano 2006, suscrita por el medico residente quien deja constancia que la joven YOSMARI RODRIGUEZ, de 15 anos de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-19.611.231 asistió hoy a este centro medico.
Corre inserta a los folios de esta causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Abril de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de diligencia policial efectuada en la presente investigación, en relación con la ubicación de la victima YOSMARI JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, trasladándose hasta su dirección de habitación, y una vez allí sostuvieron entrevista con la referida ciudadana, quien manifestó que ya no quería nada penal contra su papa y para el momento no tenia su partida de nacimiento, aportando los datos filiatorios de su progenitor, los cuales fueron confrontados en el sistema de información policial (SIPOL) arrojando como resultado que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna.
Cursa asimismo ACTA de INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario BARRIOS CECILIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Barcelona, por medio del cual deja constancia de diligencia policial relacionada con la verificación en los registros de la medicatura forense, sobre la comparecencia de la adolescente victima, siendo informado que esta no había comparecido por ante esa Oficina.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que el hecho transcrito se subsume dentro de las previsiones legales establecidas como uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 418 del Codigo Penal venezolano vigente, y en la exegesis de la norma se observa que no ha operado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, o lo que es igual no se encuentra prescrita la acción penal; en lo que atañe a la acreditación del hecho se aprecia de actas que si bien es cierto que la adolescente YOSMARY JOSEFINA RODRIGUEZ fue objeto de agresión por parte de su progenitor, tal como lo expresara la victima en su denuncia, lo cual origino que se ordenara la practica de diligencias multiples, entre ellas la practica de reconocimiento medico forense físico, para el cual la adolescente no compareció, apreciándose asimismo que la referida victima manifestó que no quería nada penal en contra de su padre, no aportando su partida de nacimiento, considerando el titular de la acción penal que no existe en acta ninguna prueba testimonial alguna que pueda vincular al presunto agresor, con lo hechos denunciados, de igual forma no se han podido incorporar elementos de investigación que relacionen con el hecho criminal, y visto el tiempo transcurrido asi como el hecho de la insuficiencia probatoria, lo cual hace insustentable el enjuiciamiento del ciudadano YHONNY JOSE RODRIGUEZ, considera el Ministerio Publico solicitar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, en cuanto a las diligencias que impiden corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, y su autoría, considerando el argumento de la representación fiscal de la inexistencia de elementos que puedan vincular a la persona denunciada con el hecho antijurídico que se denuncia, visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano YHONNY JOSE RODRIGUEZ ANDARCIA solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-