REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000479
ASUNTO : BP01-P-2007-000479
Visto el escrito presentado por la Abog. ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado HAROLD LUGO PATIÑO GONZALEZ, mediante el cual participa que por información obtenida de un familiar de su representado HAROLD DAVID PATIÑO LUGO, existe un error en el oficio Nro. 700 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caracas, en donde se solicita se deje sin efecto la ORDEN DE CAPTURA que pesa sobre HAROLD LUGO PATIÑO LUGO, por cuanto lo correcto es emitir oficio a nombre del ciudadano HAROLD LUGO PATIÑO, por cuanto debido a la emisión de esta orden se detuvo incorrectamente al ciudadano HAROLD DAVID PATIÑO LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.084.470, quien es su hermano y no guarda ningún tipo de relación con esta causa, y se le designe correo especial, asi como solicita el exámen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de que le sean extendidas las presentaciones a cada sesenta dias, en razón de que reside en la ciudad de Caracas, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas conformadoras de la presente causa se evidencia que en fecha Nueve (09) de Enero de dos mil ocho (2008), se acordó la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la incomparecencia reiterada de los Imputados, HAROL LUGO PATIÑO GONZÁLEZ y YUSMERY DEL VALLE GONZÁLEZ LEZAMA, ordenándose su INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2008 se impuso al imputado HAROLTD LUGO PATIÑO LUGO titular de la cédula Nº 14.048.470, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09/01/2008, mediante la cual se ordeno la Orden de Captura, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la referida orden respondió a la necesidad de garantizar la sujeción del imputado al presente proceso se impone de captura y este Tribunal acuerda imponerle a la mencionada imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones ante la sede del este Tribunal cada treinta (30) días, oportunidad en la cual el referido imputado manifestó : ….“ …hace tiempo me robaron todos mismo documentos personales y mi error fue no denunciar ese hecho y ahora resulta que una persona se hizo pasar por mi y esta involucrando en este hecho, solicito que me den mi libertad yo soy inocente …”.
En la supraindicada oportunidad, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez oído lo expuesto por el imputado, así como la materialización de la captura, acordó: Primero: la Libertad Inmediata del imputado mediante la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuera dictada en fecha 09-01-2008, y acuerda las medidas cautelares que le fueran decretadas en fecha 08-02-2008, bajo las condiciones ut-supra. Segundo: Oficiar los Cuerpo Policiales Correspondientes, a fin de que eliminen la orden de captura que pesa sobre el referido imputado. Tercera: Como quiera que se hace necesario determinar la verdadera identidad de la persona que aparece como imputado en la presente causa; estampando sus huellas dactilares en las presentes actuaciones se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que realicen las experticias correspondientes para determinar esa situación remitiéndose las actuaciones a dicho organismo policial.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal por una parte que el oficio Nro. 700 remitido al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a fin de dejar sin efecto la orden de captura señala como datos del imputado los siguientes: HAROLD LUGO PATIÑO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.048.470, siendo que la orden de captura librada fue en contra de HAROLD LUGO PATIÑO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.048.470, por lo cual se hace procedente realizar la debida subsanación, emitiendo nuevos oficios con la mención correcta de la identidad del imputado.
Por otra parte, se observa que a pesar de haberse ordenado la prueba de comparación dactilar a los fines de determinar de manera inequívoca si el imputado de autos no es la misma persona que fuere aprehendida en virtud de la orden judicial, sin embargo no se dio cumplimiento a la remisión de los autos a los fines ordenados, siendo además una exigencia del Cuerpo de Investigaciones confrontar las impresiones dactilares con la data original que reposa en la Oficina Nacional de Identificación. En tal virtud, a fin de no vulnerar derecho alguno, y dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva considera esta Juzgadora la necesidad de solicitar la práctica de la referida prueba, informando lo conducente al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal.
Por último, vista la solicitud de modificación de la periodicidad de las presentaciones del imputado, este Tribunal en atención a que el mismo ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas, en consecuencia acuerda modificar la periodicidad de las presentaciones impuestas al imputado de marras, llevándola a cada cuarenta y cinco (45) dias, y asi se declara.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control administrando Justicia
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA.
ABG. NERMAR NARVAEZ