REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002120
ASUNTO : BP01-P-2008-002120
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los Imputados: JESUS HENRY AMUNDARAY Y JOSE ANGEL LUNA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano para la fecha en que se cometió el delito”, contra quien solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión Flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, DR. MIGUEL ANGEL RIOS DIAZ, previamente designados, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados JESUS HENRY AMUNDARAY Y JOSE ANGEL LUNA, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica provisional presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que se cometió el delito, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 12/05/2008, Cursante a los folios 04 y 05 de la presente causa, suscrita por funcionario INSPECTOR MEJIAS JOSE, adscrito a esa Institución Policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policía ”…Siendo las 12:10 de la tarde, encontrándome en labores d e patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR MORILLO CARLOS y AGENTE SERRANO EDGAR, AGENTE PINEDA JESUS, a bordo de la unidad Nº 01, respectivamente para el momento que nos desplazábamos por la avenida principal cruce con calle Esperanza del sector el paraíso, fuimos abordados por un ciudadano identificado como ALANDER NIKITO NICHOLLS MARIN, quien nos informo que en una vivienda que s e encontraban en construcción de bloques de color gris, sin frisar, signada con el numero Nº 47, ubicada en la referida calle, presuntamente se encontraban varios equipos de soldadura que le habían sustraído de su empresa “ EMPRESA INVERNI C.A”, motivo por el cual procedimos a informarle a la central y a su vez solicitando apoyo de otras unidades, trasladándonos al inmueble, al llegar aproximadamente cien metros de distancia fuimos abordados por el ciudadano, este nos señalo con su mano una casa con las características antes descritas, donde presuntamente se encontraba sus equipos, en vista de lo que estaba aconteciendo le solicitamos la colaboración a dos personas para que fueran testigos del acto a realizar, quedando identificados como: GUSTAVO ANTONIO GUZMAN y HERNANDEZ PAVIQUE CARLOS HUMBERTRO, procediendo a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano de contextura delgada, piel morena de aproximadamente 1.70 metros d estatura y para el momento vestía franela de rayas rojas y pantalón Jean de color negro, quien posteriormente quedo identificado como HENRIQUE AMUNDARAI HENRY JESUS, a quien le impusimos del motivo de nuestra visita ingresando a la casa en compañía del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUZMAN y el señor ALANDER NIKITO NICHOLLS MARIN, observando en un área que funge como sala una bomba de acetileno, color negro y una maquina de soldar de color azul, maraca MILLER, modelo SYNCROWAVE-180SDM serial LF480281L, las cuales fueron reconocidas por el ciudadano ALANDER NIKITO NICHOLLS MARIN, como de su propiedad por lo que le efectuamos la revisión corporal, asimismo procedimos a preguntarle si tenia conocimiento de donde se encontraban el resto de los otros equipos, manifestando que se encontraba en el interior de una vivienda procedimos a trasladarnos al lugar indicado cuando nos aproximamos a la entrada principal observamos que venia saliendo un ciudadano de contextura regular, piel morena, de 1.65 metros de estatura, quien para el momento vestía una franela de color negro con azul y pantalón blue jeans, este al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud nerviosa, por lo que l dimos la voz de alto, la cual acato, procediendo a revísale la revisión corporal, posteriormente quedo identificado como LUNA LUNAR JOSE ANGEL, acto seguido ingresamos a la casa en compañía de los ciudadanos HERNANDEZ PAVIQUE CARLOS UMBERTO Y ALANDER NIKITO NICHOLLS MARIN, encontrando en el interior de la casa en un área que funge como la sala lo siguiente: un rollo de cable de electricidad TW Nº 8, color blanco, un enrutador marca power, color amarillo, un bolso de color negro con varios recortes de cable de diferentes números, una licuadora marca casa moderna de color verde, un televisor maraca philips de color plateado de 14”. Una impresora marca canon de color gris, una maquina de escribir eléctrica marca Brother de color gris, una lámpara d e mesa color verde y amarillo, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano ALANDER NIKITO NICHOLLS MARIN, como de su propiedad, en vista de lo encontrado le solicitamos a los ciudadanos que se encontraban en la casa las respectivas facturas de propiedad de los mencionados aparatos, manifestando lo mismo no tenerlos, procediendo a practicar sus aprehensiones, imponiéndolo de sus derechos, informándole a la central de nuestro comando del procedimiento en cuestión, presentándose al lugar en calidad de apoyo los funcionarios SUB INSPECTOR ARREAZA CARID, DETECTIVE VIZCANO JOSE, AGENTE SANCHEZ MOISES y FERNANDEZ COLON, a bordo de su unidades de motos, con la finalidad d e prestar la colaboración cono escolta de la unidad para el traslado de los detenidos, los testigos y la victima y la evidencias encontradas de los inmuebles antes mencionados. Es todo”…”. Con fundamento a los referidas actuaciones considera este tribunal que estamos en presencia de un delito de acciòn publica que merece pena privativa de libertad y cuya accion para perseguirle no se encuentra preescrita y de la misma manera la existencia de fundados Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación de los ciudadanos JESUS HENRY AMUNDARAY y JOSE ANGEL LUNA LUNAR, en la comisión del delito antes imputados,. Por lo cual se configuran los supuestos contenidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga obstaculización de la investigación de acuerdo con las circunstancias previstas en el articulo 251 ejusdem , vista la pena que llegase a imponerse así como la conducta predelictual de los imputados y su arraigo en la localidad, hace procedente la solicitud formulada por el representante fiscal, siendo que los presupuestos que pudieren motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, y en consecuencia este tribunal le concede a los ciudadanos JESUS HENRY AMUNDARAY y JOSE ANGEL LUNA LUNAR, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Veinte (20) días y a la Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Líbrese oficio ala Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal a los fines de informarle de las presentaciones de los imputados, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Publico en este acto. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JESUS HENRY AMUNDARAY, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 12.577.809, venezolano soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio PINTOR, nacido en fecha 01/05/1974, Barcelona estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Horacio Enrique y Lesnida Amundaray, con domicilio en Calle Miramar, Nº 47, Paraíso, Puerto la Cruz, ESTADO ANZOATEGUI y JOSE ANGEL LUNA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.295.747, soltero de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en Puerto la Cruz en fecha 24/11/1971, hijo de los ciudadanos JOSE LUNA y LUISA LUNAR, con domicilio en Calle Miramar, el Paraíso, Puerto la Cruz,, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Librase los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIO
ABG. YENIFER GOMEZ.-