REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005363
ASUNTO : BP01-P-2007-005363
Visto el escrito presentado por la Abogado GONZALO DAMS en su carácter de Defensor deL Imputado PEDRO AMAO, mediante el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgandosele cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 24 en su único aparte y 26 Constitucional, y articulos 08, 09 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 29 de Diciembre de 2008 tuvo lugar la audiencia de presentación de los imputados de autos, a cuyo término este Tribunal acordó DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO JOSE AMARO GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.878.961, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado JOSE DOLORES MEDINA MALPICA , quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.096.955, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º, 4º y 8º del Articulo 256 en concordancia con el articulo 258, Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 28-01-2008 fue presentada acusación de Ministerio Público conforme a la cual se concluye la investigación seguida contra JOSE DOLORES MEDINA MALPICA, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra PEDRO JOSE AMARO GUZMAN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito. Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Código Penal, en perjuicio de la colectividad, por lo que este Juzgado séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa para el DIA MARTES 26 DE FEBRERO DE 2008, A LAS 01:00 DE LA MAÑANA, estando diferida en los actuales momentos.
Se advierte en consecuencia que el presente proceso penal se encuentra en fase intermedia, teniendo como finalidad el acto de audiencia preliminar como eje central del mismo, la depuración del proceso en el cual el juez de control deberá realizar un análisis exhaustivo del escrito acusatorio para determinar si efectivamente los medios de prueba ofertados por las partes son suficientes para dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.
Señala la Defensa que: “… la pena que pudiera llegar a establecerse en el delito en el cual el Ministerio Público basa su acusacion no es suficiente para mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, … ya que de por si desvirtuan el peligro de fuga al no ser concordantes los tres ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el hecho de que igualmente tampoco se podria aplicar del resultado de las sumatorias de las penas, el Parágrafo Primero del articulo 251 del mismo texto legal … en relacion con el primer delito (este el de mayor cuantia) OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (todo ello en virtud de la cantidad de Marihuana … en este caso la cantidad es de Ciento ochenta y tres gramos, con cincuenta y nueve centésimas (183,59) gramos de marihuana y la posible pena a establecer es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión… en el supuesto del segundo delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego … nos daría una media de cuatro (4) años que computado con los cinco (05) años de la Posesión de Sustancias Estupefacientes nos sumaria nueve (09) años en total … quedando de esta manera descartado un peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad puesto que ya finalizó la fase preparatoria a todo esto debemos agregar que el Ministerio Público en el capitulo referente al petitorio de su escrito acusatorio jamas solicito el que se mantuviera la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido …”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
De la misma manera, en novísima sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 21-04-08 sentencia Nro. 635 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se admitió el recurso de inconstitucionalidad y se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, en cuanto a los parágrafos Unicos de los articulos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine del Código Penal asi como artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aras de garantizar el principio de igualdad de partes y la presunción de inocencia de los imputados .
Por otra parte, de acuerdo con expresa disposición legal del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la misma manera, el articulo 251 en su parágrafo Unico relativo a la presunción razonable de peligro de fuga, dispone la atribución que tiene el Juzgador que de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, a todo evento imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Con vista a los fundamentos precedentemente expuestos, habida cuenta además del transcurso de tres meses contados a partir de la privación de libertad de los imputados, sin que haya sido objeto de revisión la medida que pesa sobre éstos, se destaca además que han variado las circunstancias por las cuales se dictó en su oportunidad la medida de privación de libertad, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, habida consideración de la precalificación contenida en el escrito acusatorio, siendo que además ya ha precluido la etapa de investigación y ha transcurrido el lapso legal exigible para la revisión a que se contrae el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del imputado PEDRO AMARO, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados ciudadanos, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5ª, 8º y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir a lugares públicos en los cuales se sospeche el expendio de sustancias estupefacientes; 4) La Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, quienes deberán residir en la jurisdicción del Tribunal y asumirán las obligaciones contenidas en el artículo 258 ejusdem y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso.; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor del imputado PEDRO AMARO la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º , 8 º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, las cuales consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, quienes deberán residir en la jurisdicción del Tribunal y asumirán las obligaciones contenidas en el artículo 258 ejusdem. Y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del imputado, para el día Lunes 19 de Mayo de 2008, en horas de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto las correspondientes Boletas de Traslado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ.-