REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002160
ASUNTO : BP01-P-2008-002160
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano: JHOAN JESÚS GUZMÁN FIGUERA, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Policía del Estado, Zona Nº 04, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en las actas que cursan en la presente causa; imputándole al referido ciudadano la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito medidas cautelares de libertad de acuerdo con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que la aprehensión de éste se califique como flagrante y se decrete el procedimiento a seguir el ordinario, conforme a los artículos 248, 300 y 373 ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, DRA. IRMA FERMIN, previamente designada, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: JHOAN JESÚS GUZMÁN FIGUERA, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, al folio 04 y Vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario RÓMULO ROMERO…, quien entre tras cosas deja de manifiesto:… realizaba labores de inteligencia… al desplazarnos específicamente por la Calle Principal del Sector Francisco Carvajal de Aragua de Barcelona, notamos la presencia de un ciudadano que caminaba de manera sigilosa en sentido contrario a nuestra comisión el cual llevaba en su mano un envoltorio de material sintético (bolsa plástica) de color verde, el referido ciudadano repentinamente oculta en unos de sus bolsillos el envoltorio que llevaba en la mano derecha. Por la sospecha manifiesta de que ocultase elementos de interés Criminalisticas, procedimos a interceptarlo identificándonos como funcionarios Policiales, tratando en el acto de localizar a posibles testigos para la inspección Corporal, siendo infructuosa nuestra acción por cuanto no se observaron transeúntes y las personas que se encontraban cerca del lugar se internaron en residencias cercanas al sitios, negándose a servir como testigos de las actuación Policial. Procediendo a realizar la revisión Corporal del sujeto de conformidad a lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente de exigirle que exhibiera el envoltorio que acababa de ocultar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, a la negativa de este en atender a nuestra exigencia, le fue realizada revisión Corporal por parte del cado Segundo (IAPANZ) José Prado, localizándole en el referido bolsillo UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR VERDE; LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CATORCE (14) MINI ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO CONTETIVO DE SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR AMARILLENTO LO QUE SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DENOMINADA CRAC. Seguidamente practicamos la Aprehensión formal del ciudadano, previamente de leerse sus derechos consagrados en el Articulo 125 Ejusdem, trasladándolo hasta este comando donde quedo detenido previamente para las averiguaciones legales consiguientes, siendo identificado como: JHOAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, posteriormente se verifico a través del sistema Sipol de esta Institución Policial que el ciudadano detenido registra los siguientes antecedentes policiales: Lesiones de fecha 21/02/95, Actos Lascivos de fecha 27/03/95, Lesiones de fecha 17/04/95, Lesiones de fecha 21/02/95 mediante Expediente E-290-604, Lesiones de fecha 13/12/95 mediante Expediente F-234-995, hurto de fecha 30/08/96, Violación de fecha 30/12/96, Lesiones de fecha 12/11/98 mediante Expediente F-080-047 y actualmente se le apertura averiguación por el delito de Violación instruido por el C:I:C:P:C: sub. Delegación Anaco, mediante Expediente H-093-762 de fecha 18-11-05, cuya prosecución está a cargo de la Fiscalia Decimacuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Es Todo...Seguidamente Cursante al folio Seis (06) ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS INCAUTADAS. Considera este Tribunal que la aprehensión del imputado cumple con los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud se decreta su aprehensión como FLAGRANTE.
SEGUNDO: A los fines de estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público considera el Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuyo acción para perseguirle no se encuentra prescrito, y de la misma manera aprecia esta Juzgadora que se extrae de las actuaciones fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible. No obstante, vista la precalificación jurídica provisional en razón de lo incautado, considerando la pena que pudiere llegar a imponerse en razón del dispositivo legal del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal concluye el Tribunal que se hace procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado JHOAN JESUS GUZMAN FIGUERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) Días. 2. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 14° (E.) del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: Líbrese oficio al Director Presidente del Instituido Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 04, participando sobre la Libertad acordada al imputado.
CUARTO: No obstante la decisión aquí proferida este Tribunal deja expresa constancia de que se recibe ACTA suscrita por la Coordinadora de la URDD de este Circuito judicial Penal, TSU Maria Teresa Velásquez en la cual manifiesta que conforme a las actuaciones recibidas por esa Unidad el día de hoy, y con vista a los libros de control de detenidos y traslados recibidos, existe un ciudadano con el nombre de JHOAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, sobre quien pesa solicitud de orden de aprehensión recibida el día de hoy, y en virtud de que este Tribunal ha provisto la referida solicitud, considerando su procedencia y en consecuencia ordeno ORDEN DE APREHENSION contra el referido imputado, habida cuenta de que es el mismo imputado de autos, en consecuencia este Tribunal ordena dar cumplimiento a la orden de aprehensión bajo el asunto signado con el alfanumérico BP01-P-2008-2182 a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el entendido que al mismo le fue dictada medidas cautelares de libertad respecto a la presente causa, y deberá mantenerse preventivamente retenido en los calabozos de esta sede, a los fines de dar cumplimiento a la referida orden de aprehensión y su consecuente ingreso al cuerpo policial que se ordene a objeto de fijar la celebración de la audiencia oral a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la necesaria presencia del fiscal del Ministerio Publico y estando provisto el imputado del defensor que habrá de asistirle en el desarrollo de la audiencia. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JHOAN JESÚS GUZMAN FIGUERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.803.845, natural de Aragua de Barcelona, Edo. Anzoátegui, donde nació en fecha 08-07-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo NELLY FIGUERA Y JESÚS GUZMAN, residenciado en la CALLE GLADIS DE LUSINCHI, CASA S/Nº, SECTOR MANGA DE COLEO, ARAGUA DE BARCELONA-ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Librase los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR FARIAS,.-