REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002161
ASUNTO : BP01-P-2008-002161
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal 9º Encargada del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los Imputados: EUCLIDES JOSE LEON BOADA y LISSETH DEL VALLE ORTIZ, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha en que se cometió el delito. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Dr. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados EUCLIDES JOSE LEON BOADA Y LISSETH DEL VALLE ORTIZ, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 15/05/2008, suscrita por el Inspector GONZALEZ GERARDO, adscrito al Adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las cuatros y quince de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios AGENTE BARRETO LUIS y AGENTE JOSE, momento que nos desplazábamos por la calle Guárico, del Barrio José Antonio Anzoátegui (MOLORCA), avistamos a dos ciudadanos descrito de la siguiente manera el primero de contextura regular de piel moreno quien para el momento vestía una franela de color blanco con anaranjado y negro y una ciudadana de contextura delgada piel trigueña quien vestía para el momento una franela de color azul con negro y pantalón blue jeans que se desplazaban a bordo de una moto de color blanco con rojo, marca HUONIAO, el conductor de la moto al percatarse de nuestra presencia adopto una aptitud irregular acelerando el referido vehículo, emprendiendo la huida a alta velocidad, actitud que llamo nuestra atención por lo que le dimos la voz de alto por el alto parlante de la unidad, la cual el conductor la cual el conductor no acato y continuaron la huida seguidamente iniciamos una persecución detrás de los sujetos y a su vez informado ala central los acontecimientos solicitando el apoyo de otra unidad con la presencia de varias personas, para que fueran testigos presénciales de la revisión de los ciudadanos en caso de ser fructuosa su captura, logrando darle alcance aproximadamente a 250 metros del lugar, específicamente cuando se disponían a penetrar en una casa de color rosado con blanco N° 04, ubicada en la mencionada calle la cual estos desacataron nuevamente el llamado observando que la dama sostenía en sus manos una bolsa de papel de regalos y había logrado introducirse al interior del inmueble, así mismo cuando el ciudadano tenia amarrado en la cintura el bolso, tipo Koala de color beige con verde y negro a quien logramos darle alcance cuando se disponía entrar a la vivienda, seguidamente el agente Barreto le efectuada la respectiva inspección corporal incautándole dentro del bolso Koala que tenia amarrado, la cantidad de Doscientos Treintas y siete envoltorios de papel de aluminio de color gris en forma de bolitas, las cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenía en su interior una sustancia compacta granulada color blanco aspecto homogéneo la cual se presume sea la droga denominada CRACK, siendo identificado como: LEON BOADA EUCLIDES JOSE, seguidamente se le efectuó la inspección a la moto, no encontrándole oculto ningún objeto, quedando descrita como: MOTO: TIPO : PASEO: MARCA: YAMAZAKI, MODELO: JAGUAR, COLOR: BALNCO, serial de carrocería cuadro: LNMPCM30870000308, serial de motor: 163FML07001018. posteriormente se presentaron funcionarios en la unidad patrullera N° 02, al mano del detective SILVA ROMEL, trasladando a los ciudadanos SALDIVIA JESUS ENRIQUE y RODRIGO JAVIER BELLO RONDON, quienes serian testigos presénciales del procedimiento la cual en presencia de los testigos procedimos a ingresar al inmueble y al llegara un área que funge como sala el ciudadano manifestó en voz clara y recia que el contenido de la bolsa que tenia la dama eran otras porciones de droga las cuales iban a ser distribuidas en el referido barrio por lo que solicitamos que llamara a la ciudadana observando que de una habitación salía la ciudadana quién posteriormente quedo identificada como ORTIZ CARRION LISETH DEL VALLE y a su vez le pregunto con respeto a la bolsa antes mencionada manifestando la ciudadana que la había dejado sobre una mesa que se encontraba dentro de la habitación, por lo que entramos a la habitación junto con los testigos y el ciudadano detenido observando que la bolsa se encontraba encima de la mesa, la cual pudimos constatar que contenía en su interior un envase de material sintético plástico, transparente mediano el cual refleja en su único exterior el nombre de GEL FIJADOR ROLDA, y al ser destapado pudimos constatar que tenia en su interior la cantidad de doscientos mini envoltorios de papel de aluminio de color gris, en forma de bolitas, las cuales al destapar varios de ellos observamos que contenía en su interior una sustancia compactada granulada color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga denominada CRACK, vista de lo antes incautado procedimos a practicar sus aprehensiones imponiéndolo de sus derechos en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento en cuestión trasladando los detenidos, los testigos, el vehículo y la sustancia incautada al comando”. Cursa al folio siete (07) ACTA DE SUSTANCIA INCAUTADA, DE FECHA 15/05/2008 Suscrita por el funcionario INSPECTOR GONZALEZ GERARDO. Cursa al folio nueve Acta de Entrevista de fecha 15/05/2008 ante la Policía Municipal de Sotillo seguida al ciudadano RODRIGO JAVIER BELLO RONDON , Suscrita por el funcionario INSPECTOR GUILLERMO ARREAZA, y el entrevistado, en la cual se evidencia que el referido testigo señaló, entre otras cosas lo siguiente: “yo venia del trabajo hacia mi casa y estaba pasando una patrulla donde me dijeron que sirviera de testigo, me montaron en la patrulla y alli estaba otro señor como testigo, llegamos a una casa de color rosada con blanca en el sector Molorca donde estaban varios policías y entramos a la casa y allí habían dos personas, una mujer y un hombre, nos dijeron que estuviéramos muy pendiente de lo que hacían, me llevaron hasta un primer cuarto con una de las personas y revisaron, encontrando en una bolsa de regalo sobre una cama y al abrirla consiguieron un pote de gelatina, abrieron el pote y tenían un poco de gelatinas pequeñas de aluminio, entonces le dijeron que iba detenido y me trajeron para aca, eso fue todo…”. Cursa al folio diez de Acta de Entrevista de fecha 15/05/2008 ante la Policía Municipal de Sotillo seguida al ciudadano SALDIVIA JESUS ENRIQUE , Suscrita por el SUB-Inspector LOPEZ DARWIN y el entrevistado, quien entre otras cosas expuso: “… Yo estaba en la entrada de la Urbanización y llegó una patrulla de Polisotillo y me dijeron que si yo podía ser testigo de un procedimiento que se estaba realizando en Molorca yo les dije vamos, entonces me montaron y me llevaron para una casa rosado claro en molorca, entonces me metieron para un cuarto con otro muchacho que también era testigo cuando estaban revisando encontraron sobre una mesa un bolsa de papel de regalo y adentro tenia un pote de gelatina rolda y cuando lo destaparon tenia muchas pelotitas de papel aluminio y un policia lo estaba destapando y nos dijo que eso parecia droga de la que le dicen CRACK entonces montaron a chamo en la patrulla y nos trajeron a declarar. es todo”. Revisadas las actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal, con vista a las circunstancias precedentemente expuestas se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible de acción pública. Ahora bien, a los fines de estimar la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrito, y en cuanto a los fundados elementos de convicción que pudiere considerar el tribunal en cuanto a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometen la participación del imputado LEON BOADA EUCLIDES JOSE, en el referido tipo penal, toda vez que del acta policial de aprehensión se extraen las circunstancias relacionadas al hallazgo de la presunta droga en su poder, siendo que su revisión fue efectuada antes de ingresar a la vivienda que se señala en el procedimiento, incautándole la presunta droga en un bolso koala que este portaba cuyas características se especifican en el acta respectiva. Y a los fines de estimar el peligro de fuga u obstaculización de la investigación en cuanto al delito imputado observa este tribunal que en razón de las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena que pudiere llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, dada la pluriofensividad del delito de ocultamiento de estupefacientes, considera este Tribunal la procedencia de la medida de privación judicial solicitada en contra del imputado EUCLIDES JOSE LEON BOADA. Y en cuanto a la ciudadana LISETH DEL VALLE ORTIZ CARRION, no extrae este Tribunal de las referidas actuaciones fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación activa en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, en razón de que el hallazgo de la presunta droga que se le imputa a ésta, de acuerdo con las circunstancias expuestas en el acta policial de aprehensión, se localizó en el interior de una vivienda en la cual presuntamente ingresó la referida, pero en modo alguno puede este Tribunal apreciar el dicho de los funcionarios policiales actuantes del señalamiento por parte de los imputados de que “el contenido de la bolsa que tenia la dama eran otras porciones de droga, las cuales iban a ser distribuidas y expendidas en el referido barrio y a sus adyacencias” y que además al preguntársele a la imputada sobre el destino de una bolsa que supuestamente portaba esta hubiere manifestado “que la había dejado sobre una mesa que se encontraba dentro de la habitación”, por cuanto tales aseveraciones no sólo no han sido ratificadas por los imputados mediante la suscripción del acta que la contiene, sino que además su aceptación por parte de este Organo Jurisdiccional se encuentra reñido con el principio de presunción de inocencia que asiste a todo imputado, y en tal virtud, aunado de a las contradicciones que se extraen ab initio de las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, no habiendo una relación de causalidad en cuanto a la supuesta conducta desplegada por la imputada, considera esta Juzgadora que no se acreditan fundados elementos de convicción para estimar la participación activa de la imputada en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y por ende no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para EUCLIDES JOSE LEON BOADA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, y MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD para la imputada LISSETH DEL VALLE ORTIZ, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días y 2 Prohibición de ausentarse de a Jurisdicción del Tribunal sin autorización. TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 todos del referido texto adjetivo Penal. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión de este Tribunal, quedando el imputado recluido preventivamente en los calabozos de esa Institución. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y asi decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Septimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EUCLIDES JOSE LEON BOADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.679.555, SOLTERO, DE 25 AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio Obrero, nacido en Barcelona en fecha 01/12/1982, hijo de los ciudadanos EUCLIDES LEON y MARIA BOADA, residenciado en C/ Guárico sector Molorca, N# 04, Puerto La Cruz, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD a la ciudadana LISSETH DEL VALLE ORTIZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.317.668, SOLTERO, DE 31 AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio Promotora, nacida en Puerto La Cruz, en fecha 28/08/1976, hijo de los ciudadanos ROSALINA CARRLON y CESAR ORTIZ, residenciado en Calle Bárbara, casa N° 01, CHUPARIN CENTRAL, Puerto La Cruz, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR FARIAS.-