REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002187
ASUNTO : BP01-P-2008-002187
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: LUIS RAFAEL RAMOS HERRERA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para la fecha en que se cometió el delito. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se decreta como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Dra. IRMA FERMIN, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se desprende del Acta Policial de fecha 16/05/2008, suscrita por el AGENTE OSWALDO VIGENTE, adscrito al Adscrito a la Zona Policial Nº 01, de la policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario AGENTE: JOSE MEJIAS, a bordo de la unidad moto Nº 169, por el sector el MURO ADYACENTE a los bomberos de Barcelona, logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino, que al notar de nuestra presencia intento darse la fuga motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto la cual acato sin imponer resistencia, quedando identificado como LUIS RAFAEL RAMOS HERRERA, acto seguido de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, a advertirle si ocultaba en su cuerpo alguna evidencia d e interés criminalisticas y el mismo respondió que no y al realizarle la inspección corporal, el funcionario AGENTE JOSE MJIAS, le incauto en su mano derecha un arma de fuego con las siguientes características, PIPO: ESCOPETA: MODELO WINCHESTER, CALIBRE: 16 MM, SIN SERIAL VISIBLE, CACHA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente se procedió de inmediato a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano, previa lectura de sus derechos, seguidamente se procedió a realizarle llamada radiofónica a la unidad patrullera Nº 140, PERTENECIENTE AL DISTRITO Nº 14, con la finalidad de que nos prestara el apoyo para trasladar al ciudadano, conjuntamente con la evidencia incautada, es todo , Elementos que a criterio de este Tribunal, no son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS HERRERA, en la comisión del delito antes imputado, para cuya concreción se evidencia la posesión de una arma de fuego en poder del imputado, previa revisión que se haga conforme a las normas legales, siendo que en el presente caso no medió testigo alguno, y en tal virtud este Tribunal considerando la única actuación policial, sin acta distinta que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, que aun cuando faltan diligencias policiales que practicar las mismas en modo alguno suplirán la deficiencia del procedimiento de aprehensión e incautación del arma de fuego, de la cual no se observa siquiera planilla de remisión de evidencias o cadena de custodia, en consecuencia al no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a artículos de preeminencia Constitucional, como los son el debido proceso previsto en el articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud, se le concede al ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS HERRERA, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en un todo conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional, y en virtud de no estar presentes los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de los articulos 8 y 9 ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Zona Nº 01, del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 todos del referido texto adjetivo Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.443.295, SOLTERO, DE 23 AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio MECANICO, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR FARIAS.-