REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002184
ASUNTO : BP01-P-2008-002184
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Séptimo Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, al Ciudadano JUAN MANUEL LOPEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, asimismo pre- califico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique como procedimiento a seguir el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor de Confianza DR. JOSE PEREZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de cursa al folio 03 y vto, cursa Acta Policial, de fecha: 16/05/2008, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EMILIO MEDINA, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…, Siendo aproximadamente las Dos horas con veinte minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, …en compañía de de los DETECTIVES HUMBERTO LISSIR, JOSE VIZCAINO, …momentos que realizábamos recorrido por la avenida municipal, específicamente frente al grupo sotillo de esta ciu8dad,. Nos abordo un ciudadano quien dijo ser y llamarse GERMAN FRANCISCO ORTIZ MAGO…, manifestándonos que un ciudadano de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,70 de estatura, cabello negro que vestía una camisa d color naranja a cuadros y un pantalón de Jean prelavado, lo había apuntado con un arma, despojándolo una cadena de plata con su respectivo dije y una pulsera del mismo material, motivo por el cual procedimos a realizar recorrido por el sector, observando a la altura de la Plaza Mariño de barrio Mariño a un ciudadano con las características antes mencionadas, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, tratando de evadir la colisión policial, apurando el paso, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acato, por lo que inmediatamente procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal incautándole del lado derecho, a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Jennings Firearms, Modelo 48, calibre 380 con su respectivo cargador aprovisionado de tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, y en el bolsillo derecho del pantalón una cadena color plateado con su respectivo dije del mismo color y una pulsera color plateado, quien quedo identificado de la siguiente manera: JUAN MANUEL LOPEZ, … presentándose en el sitio de la aprehensión la persona agraviada, señalando al ciudadano, como el que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias apuntándolo con una arma posteriormente realizamos llamada radiofónica a nuestra informando del procedimiento en cuestión, … donde trasladamos al ciudadano aprehendido, lo incautado y a la victima hasta la sede…”. Corroborada dicha acta Policial con Denuncia de fecha 16-05-2008 formulada por la ciudadana GUZMAN FRANCISCO ORTIZ MAGO, en la cual expuso lo siguiente: “Yo me encontraba por la avenida Municipal, porque iba a comprar unas molineras para mi carro, entonces se me apareció un muchacho alto con una pistola plateada me tenia apuntado y me dijo que le diera todo lo que tenia, como pude tire el billete que tenia en la mano, y le dije que no tenia nada entonces fue cuando me quito una cadena de plata y una pulsera, salio corriendo al rato venían pasando unos policías motorizados, los pare y le dije lo que me había pasa do, después me fui caminando hacia el consejo y vi cuando lo estaban montando en la patrulla, me acerque y ellos me dijeron que me montara en la patrulla, me acerque y ellos me dijeron que me montara para que pusiera la denuncia. En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano: JUAN MANUEL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Penal, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no está prescrita, considerando que de la declaración contenida en el acta policial de denuncia formulada por el ciudadano Guzmán Francisco Ortiz, en el cual refiere circunstancias relativas a la recuperación de sus pertenencias y la aprehensión del hoy imputado, como la persona que se apoderó de sus bienes sin el consentimiento del mismo, mediante el uso de amenazas a su vida a mano armada, lo cual representa fundados elementos de convicción que permiten concluir la presunta participación del imputado en los referidos hechos, y llenos como se encuentra los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 2 y 3, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el daño causado, considerando la pluriofensividad de los delitos que se le imputan, en los cuales no solo es la propiedad el bien jurídico protegido, sino la vida de las personas y el Orden Público, y de la misma manera la conducta predelictual del imputado, sobre quien pesa otra causa penal bajo medida presentación, se concluye en la procedencia por estar ajustado a derecho, de la solicitud del la representación fiscal y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 251 ejusdem, considerando la presunción razonable del peligro de fuga, por la presunta de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta como Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, e consideración a lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario exhortar a la Defensa a los fines de que realice su pedimento ante el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, sin perjuicio de la solicitud que a posteriori pudiera formular ante este Tribunal una vez obtenida la respuesta de la Vindicta Pública, conforme al artículo 305 Ejusdem.
CUARTO: Se ordena la inmediata reclusión del imputado Juan Manuel López en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, librándose a tales efectos los correspondientes oficios al referido Organismo Policial, así como al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la medida acordada al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN MANUEL LOPEZ, venezolano, Cédula de Identidad 16.182.690, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/07/1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Juan Figueroa (F) y de Brígida López (V), residenciado en Playa Colorada, Sector Hoyo Negro, Calle Principal con Calle Sucre, Casa Nº 32, Estado Sucre., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal; conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 251 ejusdem. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA.
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. IDALMIS MENDEZ MORENO.