REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002185
ASUNTO : BP01-P-2008-002185
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho el imputado LUIS RAFAEL RUIZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 453, Ordinales 3° y 4° del Código Penal; asimismo solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y que el procedimiento a seguir es el ordinario y se califique la aprehensión como Flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. De igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Dra. EIRA URBINA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 04 y Vto., en copia fotostática, Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, por el ciudadano ESPINOZA CARMONA JOSE ALEXANDER, quien expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en horas de la madrugada recibí una llamada telefónica del dueño de un local que tengo alquilado, para informarme que un sujeto al cual apodan EL MANETO, había forzado la Santamaría del negocio, para luego llevarse dos cajas de herramientas un taladro de batería de 18 voltios, todo esto valorado en aproximadamente en Siete Mil Bolívares ( 7.000,oo Bs. F), Es todo”. En la presente causa se encuentra inserta en el folio 7 y vto, en copia fotostática, Acta Técnica Policial N° 1813, suscrita por los funcionarios AGENTE RIVAS ERICK Y CESAR FIGUEREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, en el LOCAL DE CARPITNERIOA SERVICIO SELKRI, URBICADO EN EL BARRIO EL ASFALTO, SECTOR RAZETTI, CALLE PRINCIPAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Con la Experticia de Regulación Prudencial, en copia fotostática, suscrita por el funcionario RIVAS ERICK, practicada de las piezas decomisadas. (f. 8). Acta de Investigación, en copia fotostáticas, suscrita por el funcionario CESAR FIGUERERDO, adscrito al Área del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. Con el Reconocimiento Legal N° 370, en copia fotostáticas (f. 11 y vto), actuaciones que considera este Tribunal acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, acogiéndose parcialmente la calificación jurídica provisional formulada por el Ministerio Público, toda vez que de la resulta de la Inspección Técnica Realizada, no se evidencia daño alguna en la puerta tipo Santa María que hace alusión la Denuncia formulada en fecha 16/05/2008.
TERCERO: En base a la solicitud que hace el Ministerio Público, de decretar Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que estamos frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita y de acuerdo a las circunstancias narradas en el acta policial, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir la conducta del Imputado LUIS RAFAEL RUIZ en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal, conforme a los elementos de convicción que se extraen de las referidas actuaciones, considerando que de acuerda al acta de aprehensión del imputado, al mismo le fue incautado una caja de herramientas, cuyo hurto se denuncia. Ahora bien, a los fines de estimar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación debe considerar esta Juzgadora los elementos del artículo 251, por una parte lo relativo a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual a pesar de no exceder de los diez (10) años en su límite máximo, observa esta Juzgadora, en cuanto a la conducta predelictual del imputado, que contra este cursan solicitudes penales distintas a las que nos ocupa, como es el caso de la causa N° BP01-P-2007-1558, por citar una de estas, en la cual fue presentada la acusación por el Órgano Fiscal, circunstancia que excluye la posibilidad de decretar unas Medida menos gravosa, por lo que considera este Tribunal procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado LUIS RAFAEL RUIZ, de conformidad a lo establecido en los artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena mantener como centro de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS RAFAEL RUIZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 15-10-1986, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de LUIS RAFAEL CUMANA (f) y ADAIZ JOSEFINA RUIZ (v), con domicilio en EL BARRIO RAZETTI 2, CALLEJON LA ESPERANZA SIN SALIDA, CASA 52, CERCA DE LA ESCUELA BARRIO RAZETTI II, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 453, Ordinales 3° y 4° del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. IDALMIS MENDEZ.