REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002189
ASUNTO : BP01-P-2008-002189
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CRISTIAN DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROCEDEN TE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, narrando los hechos imputado, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor privado DR. JESUS CASTRO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Con el Acta policial, cursante al folio 3 y Vto. de la presente causa, suscrita por el funcionario Sargento Segundo MARCHAN MALAVE, adscrito al destacamento 75 del comando regional nº 07 de la Guardia nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…cumpliendo instrucciones del ciudadano, comandante ROMERO MONTETO SMITH…., se procedió a realizar operativo de seguridad ciudadana, por los sectores de Barcelona, en compañía de los efectivos RIVERA MANUEL…, MAZARELI JESUS…, BETANCOURT CARLOS Y QUIERALES LUIS…, específicamente en la avenida principal de la Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, observándose un vehículo de color blanco, placas, matriculas BAM-00X, marca ford, modelo Fiesta, indicándole al conductor del vehículo, que se estacionara al lado derecho de la vía…., manifestándole que se estaba realizando un operativo de verificación de documentación y seriales de vehículos, solicitándole que mostrara su documentación personal y la del vehículo accediendo el ciudadano, quien fue identificado como DIAZ GONZALEZ CRISTIAN….., mostrando el mismo una copia fotostática de una decisión del Tribunal …, de la decisión del recurso especifica que el vehículo marca Ford, modelo fiesta, serial de carrocería nº 8YPBP01C218A54313, es falsa, que la chapa que identifica al serial 8YPBP01C218A54313, es falsa posteriormente especifica que a través de la aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal y se logro obtener el serial verdadero el cual es Nº 8YPBP01C618A29692, seguidamente se solicito información …., sobre los seriales que presenta el vehículo, i9nformandonos que pertenece a un vehículo marca ford, modelo fiesta, serial de carrocería Nº 8YPBP01C618A29692, color blanco, año 2001, placas GBS-18V, se encuentra requerido por el CICPC. Sub delegación las Acacias Carabobo, por el delito de Robo con amenaza a la vida, signado con el expediente nº G-098131, de fecha 26/02/02, notificándole al ciudadano DIAZ GONZALEZ CRISTIAN…., quedara detenido al igual que el vehículo……” es por lo que en el presente caso estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrito, y en razón de que de las referidas actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, vista las circunstancias referidas al vehículo que se encontraba en su poder, en cuanto a que dicho bien fue objeto de denuncia y a pesar de que con posterioridad aparece señalado en decisión judicial cuya verificación se realiza a través del sistema juris 2000, no obstante la persona que aparece como beneficiario de esa decisión responde a una identidad distinta al imputado, y vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, considerando que de acuerdo con las circunstancias previstas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al arraigo del imputado en la localidad así como la pena que pudiere llegar a imponerse, hacen en un todo procedente la aplicación de medidas cautelares de libertad, y se concluye en la procedencia por estar ajustado a derecho de la solicitud del la representación fiscal y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación cada cuarenta y cinco (45) días y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado sin Autorización del Tribunal al imputado: CRISTIAN DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento a seguir el Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público ordene la práctica de todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto de la presente investigación, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad acordada al imputado antes mencionado.
CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, librándose a tales efectos el correspondiente oficio.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados CRISTIAN DIAZ GONZALEZ, venezolano, Cédula de Identidad 17.409.296, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 14/09/85, de 22 años de edad, estudiante y obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: PILAR DIAZ (v) Y GLADDY GONZALEZ (v), domiciliado en la Vereda, 07, Nº 03, Boyacá IV, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROCEDEN TE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YDALMIS MENDEZ MORENO.-