REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002191
ASUNTO : BP01-P-2008-002191
Visto el escrito presentado por el DR. VON RUIZ, con el carácter de Fiscal Primero encargado del Ministerio Público, actuando por la Unidad del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido CARLOS JOSÈ QUINTANA RODRIGUEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 16/05/2008, por la Presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el procedimiento a seguir el ordinario. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Dra. EYRA URBINA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se desprende del Acta Policial de fecha 16/05/2008, suscrita por el SUB-INSPECTOR, ARMANDO SEITIFE, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado (GRIP), en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO JESUS SANCHEZ, AGENTES JUNIOR ALBERTO CACHARUCO y IBRAHIN JIMENEZ, realizando patrullaje por el municipio bolívar, en el Sector Campo Alegre, lugar donde logramos avistar a un sujeto que al notar la presencia policial opto por apresurar el paso, procediendo a dar la voz de alto, la cual no acato introduciéndose en una vivienda, solicitándole la colaboración a los residentes de la misma para que sirvieran de testigo los cuales se negaron..., acto seguido el Agente Cachazudo procedió a realizar la revisión Corporal... lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN ENVASE DE MATERIAL SISTETICO TRASPARENTE, CON LA TAPA AZUL, CON LA INSCRIPCIÒN DE “KRAFT”, el cual contenía SESENTA Y OCHO (68) PITILLOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANCA, DE LA DROGA DENOMINADA “CRACK” y en sus partes intimas se le incauto UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR Y DE FORMA RECTAGULAR ENVUELTO EN MATERRIAL SISTETICO TRASPARENTE Y DE COLOR AZUL, contentivo en su interior de RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIMNADA “MARIHUANA”... Seguidamente se procedió a practicar su aprehensión formal... quedando el mismo identificado como: CARLOS JOSÈ QUINTANA RODRIGUEZ...; elementos que a criterio de este Tribunal, no son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano CARLOS JOSE QUINTANA RODRÍGUEZ, en la comisión del delito antes imputado, para cuya concreción se debe demostrar el hallazgo de la sustancia presuntamente droga, en poder del imputado, previa revisión que se haga conforme a las normas legales, siendo que en el presente caso no medió testigo alguno, aunado a que el hallazgo se realiza al introducirse os funcionarios policiales en una vivienda o recinto doméstico para el cual no se encontraban facultados y en tal virtud este Tribunal considerando la única actuación policial, sin acta distinta que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, que aun cuando faltan diligencias policiales que practicar las mismas en modo alguno suplirán la deficiencia del procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la comisión del delito, y con lo cual se haría nugatoria las resultas de la presente investigación, en consecuencia al no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a artículos de preeminencia Constitucional, como los son el debido proceso previsto en el articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud, se le concede al ciudadano CARLOS JOSE QUINTANA RODRÍGUEZ, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en un todo conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional, y en virtud de no estar presentes los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de los artículos 8 y 9 ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General participando la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO Se acuerda que el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 todos del referido texto adjetivo Penal Quedan las partes debidamente notificadas. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano CARLOS JOSÈ QUINTANA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.315.623, Soltero, DE 23 AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos NETTALI QUINTANA (V) y ENEIDA RODRIGUEZ (V), Nacido en Barcelona, en el año 1984 manifestando no recordar el día ni el mes, con domicilio en: Calle El Hueco, Barrio Campo Alegre, casa S/N detrás del Liceo el Bideaux, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un todo conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. IDALMIS MENDEZ MORENO.