REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002192
ASUNTO : BP01-P-2008-002192
Visto el escrito presentado por el ABG, VON RICHELMAN RUIZ RAMOS en su carácter de Fiscal Séptimo comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos BRAULIO EDINSON NARVAEZ Y JHONNY JORDANO CARVAJAL GUANARE, por la Presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CUMARIN PEREZ, en perjuicio del ciudadano LUIS CRLOS CUMARIN PEREZ, solicitando la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Pùblico Penal Dra. EYRA URBINA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De acuerdo con las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, se califica la aprehensión de los imputados BRAULIO EDINSON NARVAEZ Y JHONNY JORDANO CARVAJAL GUANARE, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta de Procedimiento Policial de fecha 16/05/2008, cursante a los folios 3 y 4 de la presente causa, suscrita por S/2DO. (GNV) JOSE CASTAÑEDA, funcionario adscrito AL Segundo Pelotón de la Tercera compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de la guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…me encontraba efectuando labores de Patrullaje en compañía del C/1RO. (GNV) WILLIANS CASTILLO y C/2DO. MORA ESCALANTE, por la vía principal de la población de Onoto del Municipio Carvajal de esta Entidad Federal, cuando un ciudadano quien se identificó como CESAR HUMBERTO PEREZ SANTOYO, manifestando que un familiar le habían robado un vehículo marca Ford Fiesta de color verde, placas RAP-96B, Año 2008 en la ciudad de Barcelona, y que el mismo se encontraba en el pueblo, una vez obtenidas las características del referido vehículo por los integrantes de la comisión se procedió a la búsqueda, siendo interceptado en la salida de dicha población, específicamente frente al módulo policial, donde se le indicio a su conductor que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso y dándose a la fuga, se inició la persecución y aproximadamente a cien (100) metros de distancia, frente al supermercado “Lianfa”, el referido vehículo colisionó con otro vehículo que venia en sentido contrario, al llegar al sitio del suceso se le indicio a los tres (03) ocupantes del vehículo presuntamente robado, que se bajaran del mismo, constatando que estos presentaban varias heridas y hematomas, sufridas por la colisión, quedando identificados de la siguiente manera: BRAULIO EDINCON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.203 José Gregorio Conopoima (Indocumentado) quien manifestó ser menor de edad y JHONNY JORDANO CARVAJAL (Indocumentado). Posteriormente se le solicito al conductor los documentos del vehículo, manifestando este que no los poseía y que ellos se habían robado el vehículo en Barcelona, el vehículo fue identificado con las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Sedan, Modelo Fiesta, Marca Ford, Color Verde, Año 2008, Placas RAP-96B, SERIAL DE carrocería 8YPZF16N988A17984…seguidamente se precedió a identificar el otro vehículo involucrado en la colisión…se procedió a trasladar a los ciudadanos heridos hasta el Centro Asistencial Barrio Adentro de dicha población, siendo atendidos por el Dr. Julio López de nacionalidad Cubana, Pasaporte Nº 0830677…luego se presentó el ciudadano LUIS CARLOS CUMARIN PEREZ, quien se identificó como propietario del vehículo robado con la denuncia formulada ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, por Hurto de Vehículo dignada con el número de expediente H-874914 de fecha 16 de Mayo de 2008…Siendo colocados los ciudadanos BRAULIO EDINSON NARVAEZ y JHONNY JORDANO CARVAJAL en la Zona Nº 02 de la Policía del Estado, ubicada en Puerto La Cruz, a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Igualmente cursa al folio (7) Denuncia de fecha 16-05-2008, formulada por el ciudadano LUIS CARLOS CUMARIN PEREZ, ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona. De la revisión del contenido de las actuaciones, las cuales han sido suficientemente examinadas por esta instancia, de las mismas se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo observa el Tribunal que en cuanto a la pre-calificación jurídica, de acuerdo con los hechos narrados en la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS CUMARIN; encuadran provisionalmente en el supuesto contenido en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el numeral 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la presunta conducta desplegada por los imputados refiere el apoderamiento de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin el consentimiento de su dueño, llevándose a cabo por dos o más personas puestas de acuerdo, y de la denuncia que se acompaña se evidencia que al referido vehículo automotor fue hurtado al momento en que quedó apartado en un lugar público, acogiéndose parcialmente la precalificación jurídica provisional que de los hechos hace el Ministerio Público, constituyendo del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ahora bien, encontrándose determinada la presunta participación activa de los imputados en el hecho pre-calificado, en cuanto a los elemento extraídos de las actas como fundamentos de convicción para esta Juzgadora de que los referidos imputados se encuentran incursos en el Apoderamiento del bien mueble ajeno, cuya denuncia es de fecha 16/05/2008, encontrándose e vehículo en poder de los imputados como lo refiere el acta policial de esa misma fecha, concluye esta Juzgadora en que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tomando en consideración que el delito cometido pudiere comportar una pena cuyo término máximo es de 10 años de prisión, aunado al daño producido por la comisión del hecho, que no solo lesiona el derecho a la propiedad, sino que pudiera involucrar lesión a otros bienes jurídicos protegidos, considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización e la investigación, razón por la cual se desestima la solicitud de la defensa pública, por cuanto en esta etapa del proceso el tribunal se debe ceñir a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, estimando que tales elementos hacen procedente la Medida Privativa de Libertad, considerando la aludida presunción de peligro de fuga, evidenciándose que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero Ejusdem, y por ende se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados BRAULIO EDINSON NARVAEZ Y JHONNY JORDANO CARVAJAL GUANARE por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CUMARIN PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se designa como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02.
TERCERO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto al traslado al Hospital Luis Razetti de Barcelona, para el día de mañana 19 de Mayo de 2008 a las 08:00 de la mañana, a los fines de que reciban las curas y asistencia médica que requieran por las heridas presentadas, todo ello en aras de garantizar el derecho a la salud e integridad física de los imputados. QUINTO: Líbrese oficio al Destacamento Nº 75 Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional participándole de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa y el Ministerio Publicó así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: BRAULIO EDINSON NARVAEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 14.941.203, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01-02-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de Braulio José Vilchez (d) y e Edith Nazareth Narváez Molina (v) residenciado en: Caigua, Calle Principal Casa S/N, diagonal al Comando Policial, Estado Anzoátegui; y, JHONNY JORDANO DE JESÚS CARVAJAL GUANARE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.222.773, nacido en Caigua, Estado Anzoátegui, en fecha 03-10-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de Humberto Carvajal (v) y de Yhajaira Guanare (v) residenciado en: Caigua, Calle Principal frente a la plaza, Abasto Comercial Caigua, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CUMARIN PEREZ,; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal El Procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07, (DE GUARDIA)
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. IDALMIS MENDEZ.-