REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000212
ASUNTO : BP01-P-2002-000212
RESOLUCIÓN: SUSPENSION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
LEONARDO JOSE RONDON POITO, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-03-80, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de JOSE GREGORIO RONDON y de GRACIELA POITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.316.071, residenciado en el Barrio Los Yaques, Calle Uracoa, Nº 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Ahora bien por cuanto se evidencia de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, que el imputado LEONARDO JOSE RONDON POITO, está sujeto desde 15/05/2002, a una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Pena, dejándose constancia que el mismo no ha cumplido con el Régimen de presentaciones impuesto por este Juzgado desde la fecha 12-12-2006, así como no comparece a las convocatorias a los actos formulados por este Tribunal; incumpliendo de esta manera con la medida dictada por este Tribunal, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su incumplimiento, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se encuentran el imputado LEONARDO JOSE RONDON POITO, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: SUSPENDER LA CELEBRACION DEL ACTO, hasta una nueva oportunidad legal, por el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas al imputado, en fecha 15/05/2002, por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 256, en sus Ordinales 3°, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, con Presentación cada quince Días (15) días por ante la oficina de Alguacilazo del Circuito Judicial, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, el referido imputado no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no han comparecido sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe e mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal , es por ello que de conformidad con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha en fecha 15/05/2002, por éste Tribunal, el imputado LEONARDO JOSE RONDON POITO, de las prevista en el articulo 256 en sus ordinales 3°, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 , ordinales 2° y 3° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 15/05/2002, al imputado LEONARDO JOSE RONDON POITO, ya identificadas en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, por encontrarlo incurso en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. HECTOR FARIAS.-