REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000527
ASUNTO : BP01-P-2008-000527
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto se recibe escrito presentado por el Abg. JUAN LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado SONY JACKSON RIVERO DIAZ, mediante el cual solicita la libertad de su representado en razón de no haberse presentado acusación en su contra, y por cuanto de las referidas actuaciones se observa que en fecha 17 de Abril de 2008, oportunidad para que tuviere lugar el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado en virtud de su aprehensión, este Juzgado Séptimo de Control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el articulo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de VICTOR JOSE ORTIZ, en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido el lapso de treinta días y su prórroga si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, el imputado SONY JACKSON RIVERO DIAZ, ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el Artículo 250 Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presentó Acto Conclusivo dentro del lapso a que hace referencia la mencionada norma jurídica, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, habida cuenta de que en fecha 17-04-2008 fue decretada la privación de libertad del imputado SONY JACKSON RIVERO DIAZ, siendo que se encuentra vencido el lapso para presentar la acusación fiscal, y recibido como fuere escrito solicitud de medidas cautelares de libertad, este Tribunal Séptimo de Control concluye en la procedencia de la medida, y en consecuencia acuerda la sustitución de la privación de libertad del imputado por la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada veinte (20) dias, tomando como fundamento la aplicación de los principios generales del proceso referidos a la presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, establecido en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 constitucional, referido a la aplicación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda CONCEDER al imputado SONY JACKSON RIVERO DIAZ, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 18.110.118, Obrero, Casalta 02, Municipio libertador, Barrio Nazareno, Caracas, Distrito capital, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días, en cumplimiento de lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 250 ejusdem.
SEGUNDO: Líbrese oficio al Internado Judicial de Anzoátegui, donde se encuentra en calidad de detenido para que el mencionado imputado sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida.
TERCERO: Asimismo, se acuerda librar oficio al Fiscal Superior de este Estado a los fines de informarle la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NERMAR NARVAEZ.-