REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002193
ASUNTO : BP01-P-2008-002193
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DANIEL JOSE OROCOPEY, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USURPACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO GUAITA, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora de Confianza, abogada MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
Se califica la aprehensión del imputado DANIEL JOSE OROCOPEY, como flagrante, de conformidad con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende del Acta Policial de fecha 16/05/2008, suscrita por la Sub/inspector JULISSA LEE…. adscrito al grupo de reacción Inmediata de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 05:50 minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por el municipio Bolívar a bordo de la Unidad UP-180, en compañía de los funcionarios STARLY RAMIREZ… ADRIAN SANCHEZ… CARLOS LARES… JUAN SALCEDO… específicamente en barrio corea, rente a la licorería “EL RATON” donde nos abordo un ciudadano de nombre JOSE ALFREDO GUAITA, en un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, color azul, placas BBY-32N, manifestando el mismo que dos sujetos lo habían sometido con un arma de fuego y lo habían despojado de la cantidad de 120 y que uno de ellos se encontraba parado en una casa a poco metros del sitio se había bajado de su carro llevándose el dinero, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el sitio, logrando observar a uno de los ciudadanos parado en las rejas de una residencia y que al ver la presencia policial trato de evadirnos metiéndose en el interior de la residencia y antes de que entrara la casa le dimos la voz de alto, acatándola el mismo sin oponer resistencia, procedió el agente CARLOS LAREZ, a efectuarle la respectiva revisión corporal… se le incauto a la altura de la cintura un facsímile, tipo pistola de color plata y en el bolsillo del pantalón del lado derecho de adelante se le saco un carnet de la policía del estado Anzoátegui y la cantidad de 60 bsf… quedando identificado como DANIEL JOSE OROCOPEY MENDEZ… igualmente se le incauto un carnet con el nombre de Juan Carlos Pulido… con la jerarquía de Agente, con fecha de ingreso del 01/08/06, nº de credencial 3613 de la Policía del estado Anzoátegui, un recibo de pago a nombre de este funcionario, una fotocopia de un carnet de porte de arma con el nombre de marcos Juan… pistola Tahurus, serial Nº KQE78274… procediendo a practicarle la aprehensión Formal..” Es Todo, acta policial que se encuentra corroborada con acta de denuncia Nº 0360/08 de fecha 16/05/08, interpuesta por el ciudadano JOSE ALFREDO GUAITA JIMENEZ, la cual corre inserta al folio 7 y 8 de la presente causa. Revisadas las referidas actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal, se observa que estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en le articulo 458 del código penal, en razón de que la presunta conducta desplegada por el sujeto activo lo constituyó obligar una persona a entregar objetos muebles bajo amenazas a la vida o de grave daño inminente a su persona, apartándose el tribunal de la precalificación jurídica provisional de ASALTO A TAXISTA y de USURPACION DE FUNCIONES, este último en razón de que no observa esta juzgadora que conforme a las circunstancias fácticas expuestas en el acta policial de aprehensión así como en la denuncia formulada por la victima, no se evidencia la asunción o ejercicio de funciones publica pr parte del imputado, toda vez que dicho tipo penal amerita parta su configuración el ejercicio de las funciones publicas de manera ilegitima, lo cual no es el caso de autos. De la misma manera respecto al supuesto del articulo 357 tercer aparte no existe elemento o circunstancia que permita estimar que el hecho punible denunciado y que dio origen a la aprehensión del imputado se haya cometido a un taxi o cualquier otro medio de transporte colectivo, en razón de que no se acredita de manera indubitable el vehículo automotor en el cual presuntamente ocurren los hechos fue de los destinados a tal activad legítimamente constitutito. Ahora bien, en cuanto a la acreditación de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el referido hecho punible, de acuerdo con las circunstancias fácticas que constituye la denuncia formulada por la victima, así como el acta policial que informa el procedimiento policial de aprehensión se evidencia suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación activa del imputado en tales hechos, y a los fines de estimar la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto al delito imputado observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pluriofensividad del delito así como la pena que podría llegar a imponerse que supera el limite máximo de 10 años, del daño causado en cuanto al bien jurídico protegido como lo es la propiedad y a su vez la vida de las personas, es por lo que este tribunal concluye la procedencia de la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para DANIEL JOSE OROCOPEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
El procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 todos del referido texto adjetivo Penal. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal, donde quedara recluido de manera preventiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL JOSE OROCOPEY MENDEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.874.321, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/04/81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio brigadista, hijo de los ciudadanos DESIDERIO OROCOPEY y LINA ROSA MENDEZ, domiciliado en la Calle 20, Nº 15, Sector 04, Las Casitas, frente al Liceo Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO GUAITA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.-