REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002195
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE , en su carácter de Fiscal Novena ( E ) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CARLOS LUIS DÍAZ, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la LA COLECTIVIDAD, solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Riela al folio 03 y su vuelto, ACTA POLICÍAL, de fecha 16-05-08, suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR (IAPANZ) LANDI GUZMÁN, quien entre otras cosas deja constancia sobre las siguientes diligencias efectuadas:…en labores de patrullaje…específicamente por la Avenida II, vereda N° 53, allí logramos visualizar a un ciudadano que venía caminando con una caja de cartón de color marrón en sus manos, este al percatarse de nuestra presencia salio en veloz carrera, y en virtud de esta situación procedimos a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso al llamado por la Autoridad policial, iniciando una persecución e interceptándolo a la final de la prenombrada vereda, este fue identificado como: ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO…mientras que el funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) FRANK ACUÑA, tenía interceptado al ciudadano en mención, yo le solicitaba la colaboración como testigo presencial a varios ciudadanos que venían transitando por el lugar, quienes me manifestaron que no, porque el mencionado ciudadano vive en el mismo sector y tenían temor a represaría, en contra de sus familiares, y….se procedió a realizarle la inspección corporal del ciudadano no sin ante advertirle si ocultaba algún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo este contestó que no y al proceder a la inspección corporal no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico, …se le efectuó la revisión a la respectiva caja de cartón que portaba de color marrón, en la cual contenía en su interior cuatro (04) panelas de la presunta droga denominada MARIHUANA, las mismas se encontraban envueltas con un material sintético (plástico) de color azul de aproximadamente un Kilogramo cada una y en virtud de lo antes expuesto procedimos a practicar su aprehensión formal …no sin antes imponerlo de sus derechos….fue trasladado conjuntamente con las Sustancias Incautadas a nuestro Comando policial, donde fue recibido por el jefe de los servicios INSPECTOR (IAPANZ) ANULDO MEDINA, mientras que las sustancias descritas fueron trasladadas a la sala de Objeto recuperados de esta zona policial, siendo recibidas por el INSPECTOR JEFE (IAPANZ) ANDY BOLÍVAR, jefe de la sala de objeto recuperados… Elementos que a criterio de este Tribunal, no son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano ALVARO AVILEZ, en la comisión del delito antes imputado, para cuya concreción se evidencia ocultar sustancias estupefacientes y su hallazgo en poder del imputado, previa revisión que se haga conforme a las normas legales, siendo que en el presente caso no medió testigo alguno, y en tal virtud este Tribunal considerando la única actuación policial, sin acta distinta que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, que aun cuando faltan diligencias policiales que practicar las mismas en modo alguno suplirán la deficiencia del procedimiento de aprehensión y hallazgo de la sustancia, presuntamente droga, de la cual no se observa acta de identificación de sustancia incautada, la cual es un requisito sine quanon conforme lo pauta la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo dispone el artículo 115 de la mencionada Ley; En consecuencia al no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a artículos de preeminencia Constitucional, como los son el debido proceso previsto en el articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud, se le concede al ciudadano ALVARO RAFAEL AVILEZ, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en un todo conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional, y en virtud de no estar presentes los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de los artículos 8 y 9 Ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, visto lo informado por el Ministerio Público, y procediéndose a la revisión a través del Sistema Computarizado Juris 2000, se evidencia que el Imputado de autos ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, presenta solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN por ante el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2008-2206, la cual fue decretada en esta misma fecha, por lo que se ordena, librar oficio al referido Juzgado poniendo a la orden de ese Tribunal al mencionado imputado.
TERCERO: Se decreta el procedimiento a seguirse el Ordinario, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial N° 01, participando lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en un todo conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional, y en virtud de no estar presentes los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de los artículos 8 y 9 Ejusdem, al imputado: ÁLVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.262.335, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-04-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos NORBERTO AVILEZ ( V ) y ROSA FAJARDO ( V ). Domiciliado en LA AVENIDA 2, VEREDA 53. CASA N° 8. BOYACA IV, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio LA COLECTIVIDAD, El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABG. HÉCTOR FARIAS.