REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001909
ASUNTO : BP01-P-2008-001909
Visto el escrito presentado por el DR. INGRID VARGAS MAESTRE, en mi carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este Tribunal al ciudadano JHONNY ALCEDO GUARIRAPA MARIN, asimismo pre- califico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se decrete MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica ABG. NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JHONNY ALCEDO GUARIRAPA MARIN, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a los artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (3) y vto de la presente causa, suscrita por el Funcionario Agente LEOBALDO FERNANDEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del Agente BERROTERAN JOSE…, y al desplazarnos por la calle 11 de Septiembre del sector Tricentenario de Barcelona, observamos a un ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia opto un comportamiento nervioso, motivo por el cual le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y con las precauciones del caso le advertimos al referido ciudadano si llevaba oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, el mismo respondió en forma nerviosa que no, seguidamente procedimos a pedirle la colaboración a varias personas que se encontraban cerca del lugar, para que sirvieran como testigos presénciales para el momento en que iba a practicarle la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano, a lo cual se negaron por temor…, el funcionario agente BERROTERAN JOSE, le practico la respectiva revisión corporal al mismo…, encontrándole oculto a la altura de la cintura lo siguientes: “ UN ARMA DE FUEGO, MARCA LAREDO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, SERIAL AZ208, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”, este ciudadano fue identificado como JHONNY ALCEDO GUARIRAPA MARIN…”. En consecuencia, considera éste Tribunal que estamos en presencia de un delito que amerita privación de libertad y no está prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y de la misma manera existen fundados elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado JHONNY ALCEDO GUARIRAPA MARIN, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que el imputado de autos tiene residencia fija en la Jurisdicción de éste Estado, la pena del delito que se investiga no excede en su límite máximo de 10 años, y se hace procedente y exigible la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Publico, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado JHONNY ALCEDO GUARIRAPA MARIN, conforme con el artículo 256, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, correspondientes a la presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la autorización de este Tribunal. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; así como a la Unidad de Alguacilazgo participándole lo conducente. Asimismo se acuerda a las partes copias simples de las actuaciones de la presente causa así como también copia simple de la presente acta.
TERCERO. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor al imputado JHONNY ALCEDO GUARIRAPA MARIN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 24-11-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.355, de estado civil casado, oficio mecánico, hijo de Santa Simplicia Marin y Fidel Guarirapa, residenciado en Calle El Asilo, Sector Geriátrico, casa Nro. 42, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal; conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. HECTOR FARIAS.-