REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001912
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano : EDWIN JOHAN LLOVERA ANTONILEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y, solicito se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, Aboga. JUDITH MARTÍNEZ FERMÍN y MIGUELIS CARDOZO, previamente designados, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado EDWIN JOHAN LLOVERA ANTOLINEZ, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 , todos del referido texto adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 30/04/2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector IVAN LÓPEZ., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las cinco de la tarde, encontrándome en labores de operativo en el Municipio Bolívar, específicamente en el sector los potocos de Barcelona, en compañía de los funcionarios Distinguido DANIEL CASTELLANO, AGENTE EMILIANO GUAREGUA, todos pertenecientes al comando Motorizado del GRIP, en las UM, 221. 337. 258, recibimos llamado radiofónico por parte del Sub-comisario MANUEL ORTIZ, quien nos informo trasladarnos urgentemente hasta el peaje de mesones ya que presuntamente había un enfrentamiento armado entre funcionarios policiales y varios delincuentes, ya en el sitio y luego de verificar que la información era cierta, comenzamos a efectuar vario recorridos por los sectores adyacentes a esa zona, en donde se logro avistar a un ciudadano quien iba caminando a pie de manera rápida y nervioso, el mismo era un ciudadano con las siguientes características: DE CONTEXTURA NORMAL, ESTATURA PROMEDIO, DE CABELLO CASTAÑO, DE PIEL BLANCA, CORTE DE CABELLO BAJO, VESTIA FRANELA DE COLOR AZUL OSCURO Y NEGRO, PANTALÓN BLUE JEANS LARGO Y ZAPATOS CASUALES DE COLOR BLANCO, el mismo al notar la presencia de la comisión policial motorizada, trato de huir motivo por el cual se le dio la voz de alto, catándola inmediatamente, seguidamente el funcionario: EMILIANO GUAREGUA, procedió a practicar la revisión corporal del mismo encontrándole al ciudadano quien responde al nombre de EDWIN JOHAN LLOVERA ANTONIEZ…, en sus partes intimas: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA DIAMON, BACK, CALIBRE 38 MM, EMPAVONADA CON CACHA DE MADERA EN COLOR MARRÓN, SERIAL DE TAMBOR Nº P01392 EN SU INTERIOR DE CINCO CARTUCHOS DE LOS CUALES TRES SE ENCONTRABAN PERCUTADOS Y DOS SIN PERCUTIR, motivo por el cual se practico la APREHENSIÓN FORMAL, del referido ciudadano siendo inmediatamente impuestos de sus derechos, posteriormente se efectuó el traslado del mismo hasta la comandancia policial, en donde posteriormente y vía telefónica se estableció contacto con el (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Agente TONY TOVAR, informando que el referido ciudadano no presenta ningún tipo de requerimientos policial, pero que el arma de fuego presenta solicitud POR LA SUB-DELEGACIÓN DE CUMANA, DE FECHA 23/09/2004, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO ATRACO, SEGÚN EXPEDIENTE Nº G-744643, Y POR LA SUB-DELEGACIÓN DE PUERTO LA CRUZ, DE FECHA 08/09/1994 POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN, SEGÚN EXPEDIENTE Nº E-173263. ES TODO”. Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y acción penal no prescrita, como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el Articulo 470 Ejusdem, y de la misma manera fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano YHON EDWIN JOHAN LLOVERA ANTOLINEZ, en la comisión de los delitos antes mencionados, y por cuanto los presupuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, y en un todo de acuerdo con la solicitud formulada por el Ministerio Público, atendiendo las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la conducta predelictual del imputado, en consecuencia, se le concede al ciudadano EDWIN JOHAN LLOVERA ANTOLINEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1º) Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y 2º) Prohibición de portar arma de fuego alguna. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial de aprehensión formulada por la Defensor de Confianza del Imputado con fundamento a una incongruencia referida a la hora en que se realiza el procedimiento de aprehensión, considerando el dicho de su representado, este Tribunal revisada como ha sido la referida acta observa que de acuerdo con las circunstancias allí expuestas el procedimiento se realiza dando cumplimiento a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la actuación policial a fin de hacer constar la presunta comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, con la indicación de las circunstancias relativas a la identificación del aprehendido, la descripción de los objetos incautados y el señalamiento expreso de la fecha y hora que se realiza el procedimiento, verificándose la comisión de la misma por los funcionarios actuantes, así como el lugar en que se realiza el procedimiento; no observando este tribunal violación de derecho alguna relativa a la intervención del imputado, ni de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal observa la improcedencia de la solicitud de la defensa habida cuenta de que el fundamento de su petición corresponderá a la fase de investigación que se inicia en cuanto a demostrar las circunstancias expuestas por su defendido en este acto a través de la práctica de diligencias que estime necesaria y que de alguna manera le permitan hacer valer los hechos expuestos por su representado; toda vez que si bien le asiste a éste la presunción de inocencia no le es dado a esta Juzgadora valorar a través de su dicho la ocurrencia de los hechos por los cuales es presentado a disposición del Tribunal desvirtuándose el dicho de los funcionarios policiales que suscriben el acta de aprehensión; Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial de aprehensión. Respecto a la solicitud de la prueba de ATD, considerando la titularidad de la acción penal, este Tribunal exhorta al Ministerio Público a los fines de estimar la pertinencia de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de acuerdo con la naturaleza de los delitos que se imputan no se observa su pertinencia y necesidad como prueba o diligencia de investigación reproducible, no obstante en garantía de los derechos que le asisten al Imputado, se exhorta a tales fines al Ministerio Público.- Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDWIN JOHAN LLOVERA ANTOLINEZ , quien es VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.653.347, EDAD 28 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, NACIDO EN TINACO, ESTADO COJEDES, EN FECHA 15/06/1979, HIJO DE LOS CIUDADANOS: FÉLIX RAMÓN LLOVERA y LUZ ASTRID ANTOLINEZ, CON DOMICILIO EN EL TIGRITO-ANZOÁTEGUI, URBANIZACIÓN JOSÉ MARIA VARGAS, CALLE 03, CASA Nº 02; conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1º) Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y 2º) Prohibición de portar arma de fuego alguna. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOGA. CRUZ BASTARDO.