REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001916
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano : JOHAN RENGEL RENGEL y LEOBARDO JOSE GUEVARA, quien fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y solicito formalmente se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal; modificando en un todo la solicitud formulada en escrito que acompaña las actuaciones consignadas a este Despacho. Y oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, Aboga. NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JOHAN RENGEL RENGEL y LEOBARDO JOSE GUEVARA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a los artículo 248, 373 último, y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Agente NESTOR BRITO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia entre otras cosas, que en labores de tránsito por la avenida Municipal cruce con avenida Stadium de Puerto La Cruz, en compañía del agente MARIL BAEZ, fueron abordados por una ciudadana identificada como MEGLIBETH ABIGAIL RIASCOS CASTRO, manifestándoles que dos sujetos se acercaron al puesto donde alquilaba teléfonos celulares y le arrebataron de la mesa uno de los teléfonos y dos envases transparentes llenos de monedas de varias denominaciones dirigiéndose hacia la avenida municipal con sentido hacia Guaraguao, por lo que realizaron un recorrido por las adyacencias de la avenida avistando a la altura del Centro Comercial La Gran Parada, a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, dándoles la voz de alto acatando la misma, realizándole la respectiva revisión corporal incautándole a uno de los sujetos a la altura de la pretina del pantalón un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1112, color plateado con negro, serial 0536429HN26VF, siendo identificado como LEOBARDO JOSE GUEVARA y al otro sujeto incautándole en la mano derecha una bolsa de color blanca con letras rojas alusivas al Supermercado “CADA”, dos envases transparentes con varias monedas de diferentes denominaciones, siendo identificado como JOHAN RENGEL RENGEL, evidencias que fueron reconocidas por la ciudadana MEGLIBETH ABIGAIL RIASCOS CASTRO. Asimismo cursa al folio 6 y su Vto, DENUNCIA N° 0615-08, interpuesta por la mencionada ciudadana ante el Instituto Antónimo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En consecuencia, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescritas, acogiéndose la precalificación jurídica provisional que de los hechos formula el Ministerio Público, y de la misma manera observa el Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados JOHAN RENGEL RENGEL y LEOBARDO JOSE GUEVARA, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal . Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad considerando que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo los elementos de convicción antes referidos para presumir la participación del imputado en dicho hecho punible, sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que los imputados de autos tienen residencia fija en la Jurisdicción de éste Estado, la pena del delito que se investiga no excede en su límite máximo de 10 años, y se presume su buena conducta predelictual en virtud que no presentan otras solicitudes penales en este Circuito, dada las circunstancias a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente y exigible conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas, razones por las cuales se acuerda la libertad de los imputados JOHAN RENGEL RENGEL y LEOBARDO JOSÉ GUEVARA, conforme a los artículos 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1.- Presentación cada VEINTE (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la Autorización de este Tribunal.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; así como a la Unidad de Alguacilazgo participándole lo aquí decidido.
CUARTO: Se acuerdan Librar los Oficios a la Medicatura Forense, a los fines de determinar las lesiones que presentan como consecuencia de los maltratos inferidos por los funcionarios actuantes, asimismo se acuerdan las copias simples de la presente audiencia, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOHAN RENGEL RENGEL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° natural de Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, donde nació Barcelona de 29 años de edad, de estado civil soltero oficio carretillero hijo de MANUEL ISIDRO REGEL y CARMEN DE RENGEL, residenciado en: CALLE GUAICAIPURO, SIERRA MAESTRA, Nº 08, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI y, LEOBARDO JOSÉ GUEVARA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en Barcelona de 23 años de edad, de estado civil soltero, oficio carretillero en el mercado de Puerto La Cruz, hijo de RAMON MARIÑO y PAULA SABRINA GUEVARA de residenciado en CALLE OESTE, CRUCE CON EL LIMÓN, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI; conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistentes en: 1.- Presentación cada VEINTE (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la Autorización de este Tribunal, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOGA. CRUZ BASTARDO.