REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004017
ASUNTO : BP01-P-2007-004017
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2008, en la cual el acusado GABRIEL ANIBAL BAEZA HASBUN; titular de la cédula de identidad Nº 15.036.948, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 31/07/1981, de 26 años de edad, de estado civil, Divorciado, de profesión u oficio Odontólogo, hijo de Fernando Baeza (v) y Frecia Hasbun (v), residenciado en Avenida Principal de Pozuelo, Casa Nº 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, aceptándose el precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 26-09-07 fueron comisionados los funcionarios agentes JAIRO ALEXANDER PADRON PEREZ, DAVID JOSE BARCO DIAZ y MANUEL RAFAEL FIGUERA LEIVA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el sub inspector Guillermo Arreaza encargado del Departamento sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, de este organismo policial, conjuntamente con la ciudadana LORIANA DEL ROSARIO SORIA GALVARRO a los fines deque se trasladaran a la Avenida Principal del Sector Pozuelos de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y trasladar al comando al ciudadano GABRIEL BAEZ, la victima señalo un inmueble signado con el Nro. 20 del referido sector, lugar donde se dirigieron hasta la puerta principal y luego de hacer varios llamados fueron atendidos por una persona y luego de imponerlo de la visita, al ser señalado como la persona que agarró por los cabellos a la victima, la bataqueo contra la cama, y la lanzó contra un escaparate, golpeándola varias veces, hechos ocurridos aproximadamente a la 1:00 de la madrugada del dia 26-09-2007, indicando este ser la persona requerida por la comisión, procediéndose a practicar su detención .
En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. CARMEN ELOINA BRITO presentó formal acusación en contra del ciudadano GABRIEL ANIBAL BAEZA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LORIANA DEL ROSARIO SORIA, ratificando la acusación cursante en los folios 54 al 60 del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado GABRIEL ANIBAL BAEZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LORIANA DEL ROSARIO SORIA. Solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad y se aperture a juicio oral y publico.
La defensa representada por la DRA. SOLANGEL GONZALEZ, quien de seguida expone: Esta defensa, va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 en caso de que el tribunal admita la acusación, y luego de ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, solicito se le impongan medidas menos gravosas a fin de que no afecte su profesión u oficio tomando en consideración además que ambos hacen vida en común en los actuales momentos.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado: GABRIEL ANIBAL BAEZA HASBUN; titular de la cédula de identidad Nº 15.036.948, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 31/07/1981, de 26 años de edad, de estado civil, Divorciado, de profesión u oficio Odontólogo, hijo de Fernando Baeza (v) y Frecia Hasbun (v), residenciado en Avenida Principal de Pozuelo, Casa Nº 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y seguidamente Expone: "realmente las cosas sucedieron como están en el expediente pero luego que estuve detenido durante 48 horas, cumpliendo con las condiciones que impuso el tribunal, ella y yo hablamos, nos pusimos de acuerdo y me comprometí a no agredirla y actualmente hacemos vida en común sin ningún problema y a los fines de solicitar lo que jurídicamente me corresponde , solicito se le conceda la palabra a mi defensa”.
Por su parte la Victima expuso que no tenia objeción a lo solicitado por su cónyuge.
El Fiscal del Ministerio Publico, no tuvo ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo.
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado: ciudadano GABRIEL ANIBAL BAEZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LORIANA DEL ROSARIO SORIA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser Licitas, Pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa Publica del imputado GABRIEL ANIBAL BAEZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LORIANA DEL ROSARIO SORIA, se procede a conceder la palabra nuevamente al acusado GABRIEL ANIBAL BAEZA: "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL y a no realizar ninguna conducta que lesione los derechos de la victima”.
Oída la manifestación expresa del acusado, este Tribunal procede a verificar los supuestos delArtículo 42 del mentado Código.
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, siendo que se trata de delitos leves, que de acuerdo con el principio Indubio proreo, se refutan como no reincidente al acusado en cuanto no poseer antecedentes penales a la presente fecha y oída como ha sido la victima, no presentando objeción el Ministerio Publico, en consecuencia este Tribual Séptimo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado, Avenida Principal de Pozuelo, Casa Nº 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui Comprometiéndose en caso de cambio de la misma a informarlo al tribunal y 2.-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta ( 60 ) días, contadas dichas presentaciones a partir del día de mañana 16-05-2008. 3- ) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o violencia sobre su integridad y así como a cualquier integrante de su familia. 4.) Asistir a organismo especializado en materia de genero a objeto de recibir charlas o asesorías para evitar cualquier reincidencia en los hechos plenamente admitidos en cuanto a su responsabilidad por su parte y acreditar su participación a este órgano jurisdiccional. 5.-) Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a fin de que le sea designado un delegado de prueba a los fines de que informe al tribunal las condiciones impuestas en relación a su evolución conductual.
Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-