REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2008-001413
ASUNTO : BP01-S-2008-001413
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el Abg. RICARDO MAITA LEON y Abg. TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Decimosexto y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de LAURA BASTARDO, Indocumentada, en perjuicio de FRANYETZY VIRGINIS RAMOS RICHARDS, titular de la cedula de identidad numero: V-18.569.087, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia común interpuesta en fecha 01/11/2003, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por el ciudadano: FRANYETZI VIRGINIA RAMOS RICHARDS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Yo vengo a denunciar a una muchacha de nombre Laura Bastardo, la cual me vio en la avenida 5 de Julio, de Barcelona, La Chica, y cuando iba pasando se puso en el medio y cuando pase ni siquiera la toque , y me dijo por que no pedía permiso, y le dije que por que no se quitaba del medio, y cuando seguí llegue a una agropecuaria a comprar y ella llego y me dijo que cual era el problema que tenia con ella, y me quito un lapicero que tenia en el cabello y me puyó en el ojo izquierdo y luego me volvió a puyar en la cabeza, y me tuve que defender y le di unos golpes para quitármela de encima es todo”. (Folio 2 vto).
Riela al folio 3 de la presente causa, orden de Inicio de la Investigación, en la cual se instruye a practicar todas aquellas diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos.
Revisadas la presentes actuaciones, con vista al fundamento de la petición fiscal, observa el Tribunal que conforme a la pena establecida para el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y penado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con le articulo 216, 217, 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tipo penal atribuido según la ley vigente para la época en que se cometió el hecho, la acción penal para perseguirlo prescribe a los siete (07) meses y quince (15) días, siendo ello así, y tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometió el hecho ilícito y hasta la fecha de presentación del acto conclusivo objeto del presente pronunciamiento ha trascurrido un lapso superior al de la prescripción aplicable, de acuerdo con el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, ciertamente observa el Tribunal que desde la fecha que se cometió el hecho ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere de pleno derecho la prescripción ordinaria, razón por lo cual, tal y como se indico ut supra el presente caso evidentemente se encuentra prescrito, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a LAURA BASTARDO, por haber operado la prescripción de la acción penal y por ende la extinción de la acción penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado a los fines de su archivo definitivo.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NERMAR NARVAEZ.-