REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2008-002174
ASUNTO : BP01-S-2008-002174
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de IRACEMA DURAN, representada por la ciudadana MORALES TORREBLANCA IRIS VICTORIA, titular de la cedula de identidad numero: V-15.294.661, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia común interpuesta en fecha 30/07/2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Barcelona, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: IRIS VISTORIA MORALES TORREBLANCA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "…yo antes de acostarme la noche del miércoles vi una moto y dos bicicleta que son de los dueños de la villa donde yo vivo y trabajo y al día siguiente al levantarme me di cuenta que ya no estaban, eso fue como a las once y media, me dirigí al portón de la vigilancia pero ya habían hecho el relevo, los vigilante son sabían nada, es todo”. (Folio 4 vto).
Riela al folio 1 de la presente causa, orden de Inicio de la Investigación, en la cual se instruye a practicar todas aquellas diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos.
Rielan a los autos las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL, de fecha 30/07/2001, suscrita por el funcionario DOMINGO JESUS TRUJILLO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Barcelona, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…fuimos recibidos por la denunciante del caso ciudadano IRIS VICTORI AMORLAES TORREBLANCA, identificada en autos, quien nos señalo el lugar donde estaban la referida moto y las dos bicicletas, en donde se practico la inspección ocular, así mismo nos manifestó, que la propietaria del inmueble responde a los nombre de IRACEMA DURAN, por lo que se le hizo entrega de una boleta de citación a la entrevistada a nombre de la victima a objeto de que esta persona comparezca y sea entrevistada en torno al caso que nos ocupa, es todo”. (Folio 9 vto).
INSPECCION OCULAR, Nº 1949, de fecha 30/07/2001, suscrita por el funcionario OSWALDO MAGO Y DOMINGO TRUJILLO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Barcelona, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, en donde se deja constancia de los siguiente: “Trátese de un sitio de suceso Mixto,…, correspondiente al estacionamiento de la villa 124, la cual no tienen protección alguna y es de libre acceso al publico y moradores, orientada en sentido norte sur y viceversa, de uso vehicular y peatonal en ambos sentidos, tomando como punto de referencia la villa 124 y adyacente a ellas varias villas mas, no se encontró evidencias de interés criminalísticos”. (Folio 10 vto).
Revisadas la presentes actuaciones, con vista al fundamento de la petición fiscal, observa el Tribunal que conforme a la pena establecida para el delito HURTO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, tipo penal atribuido según la ley vigente para la época en que se cometió el hecho, la acción penal para perseguirlo prescribe a los Seis (06) años, siendo ello así, y tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometió el hecho ilícito y hasta la fecha de presentación del acto conclusivo objeto del presente pronunciamiento ha trascurrido un lapso superior al de la prescripción aplicable, de acuerdo con el ordinal 4º del articulo 108 del Código Penal, ciertamente observa el Tribunal que desde la fecha que se cometió el hecho ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere de pleno derecho la prescripción ordinaria, razón por lo cual, tal y como se indico ut supra el presente caso evidentemente se encuentra prescrito, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinal 4to del Código Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por haber operado la prescripción de la acción penal y por ende la extinción de la acción penal, por la comisión del delito de HURTO VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinal 4to del Código Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado a los fines de su archivo definitivo.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NERMAR NARVAEZ.-