REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009340
ASUNTO : BP01-P-2006-009340
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha Lunes 19 de Mayo de 2008, en la cual el acusado OSCAR RAFAEL BRITO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.336.314, Divorciado, nacido en fecha 02-03-1965, de 43 años de edad, hijo de Juan Brito (Dfto.) y Juana Ballenilla (Dfta.), de oficio Seguridad, residenciado en: Calle Nueva Esparta, Nro. 23, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, aceptándose el precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Siendo aproximadamente las 2:55 de la tarde del dia 06-10-06 el ciudadano RAFAEL ANTONIO MAURERA se encontraba en el estacionamiento del centro comercial Plaza Mayor ubicado en Lechería, Estado Anzoátegui, laborando para la empresa de servicios ejecutivos Set-Zuata, bajándose de su vehiculo en busca de un cliente que estaba a su espera cuando se acerca un vigilante del referido centro comercial y comenzó a golpear la ventanilla del conductor del vehiculo, por lo que el propietario se le acercó y le reclamó la situación, procediéndole el vigilante a vociferar palabras obscenas y golpeándolo con el radio transmisor que portaba, ocasionándole lesiones en la cara, siendo esto observado por los funcionarios Inspector GIOVANNI TAYUPO y el Agente EDGAR JIMENEZ, adscrito a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja quienes observaron la alteración, por lo que se acercaron al lugar, procedieron a practicar la aprehensión de ambos ciudadanos, identificándolos como RAFAEL ANTONIO MAURERA GUEVARA, quien fue la persona que resultó lesionada y OSCAR BRITO VALLENILLA, quien fuera el vigilante que lesionara el referido ciudadano.
En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. VON RUIZ expuso: "En virtud de la acusación interpuesta por esta Fiscalía, en fecha: 01-12-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICO en todas y cada una de sus partes el referido escrito inserto a los folios 30 al 38 de la presente causa, asimismo solicito a éste Tribunal se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal. Pido el Enjuiciamiento del Imputado OSCAR BRITO; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en detrimento de RAFAEL ANTONIO MAURERA, y la remisión del expediente a Juicio, se dicte auto de apertura a juicio. Es todo".
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado:
OSCAR BRITO, quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA Defensora Público Penal, DRA. ZIMARU FUENTES, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa informa a este Tribunal que en conversaciones sostenidas con mi representado manifestó voluntariamente admitir los hechos de los cuales la vindicta pública hace formal acusación y solicito que se le aplique la pena correspondiente, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Publico, no tuvo ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo.
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada contra OSCAR BRITO, por parte del representante del Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en detrimento de RAFAEL ANTONIO MAURERA, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem;
SEGUNDO: Se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a la causa, expertos, testigos y documentales, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, acogiéndose el Principio de Comunidad de Prueba con respecto a la Defensa, al considerarse que las pruebas pertenecen al proceso.-.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa Privada del acusado OSCAR BRITO, se procede a conceder la palabra nuevamente al acusado OSCAR BRITO, quien expone: "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL Y A NO REALIZAR NINGUNA CONDUCTA QUE LESIONE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA. ES TODO.”.
Oída la manifestación expresa del acusado, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Artículo 42 del mentado Código.
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Oída la manifestación expresa del acusado, este Tribunal procede a verificar los supuestos del artículo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, siendo que se trata de delitos leves, que de acuerdo con el principio Indubio porreo, se refutan como no reincidente al acusado en cuanto no poseer antecedentes penales a la presente fecha y oída como ha sido la victima, no presentando objeción el Ministerio Publico, en consecuencia se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado OSCAR RAFAEL BRITO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.336.314, Divorciado, nacido en fecha 02-03-1965, de 43 años de edad, hijo de Juan Brito (Dfto.) y Juana Ballenilla (Dfta.), de oficio Seguridad, residenciado en: Calle Nueva Esparta, Nro. 23, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones:
1.-) Residir en un lugar determinado: Calle Nueva Esparta, Nro. 23, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Tlf. 0414-8103201; comprometiéndose en caso de cambio de la misma a informarlo al Tribunal y 2.-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días, contadas dichas presentaciones a partir del día de mañana: 20-05-2008.
3-) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o integrantes de su familia.
4.) Asistir a organismo especializado en materia de genero a objeto de recibir charlas o asesorías para evitar cualquier reincidencia en los hechos plenamente admitidos en cuanto a su responsabilidad por su parte y acreditar su participación a este órgano jurisdiccional.
5.)- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a fin de que le sea designado un delegado de prueba a los fines de que informe al tribunal las condiciones impuestas en relación a su evolución conductual.
6.-) Se establece como Régimen de prueba un año.
Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-